Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

CAMEJO/ORDOÑEZ

Rol

O-1343-2023

Fecha

30 de abril de 2025

Materia

Comisiones, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos el actor laboraba hasta aproximadamente las 21:00 horas, y en fechas especiales como navidad, año nuevo, san Valentín hasta las 22:00 ó 23:00, horas de sobretiempo que jamás fueron pagadas. Por otro lado, el demandado disponía de un libro de asistencia el que estuvo a disposición del actor los dos primeros años de la relación laboral, pero ya en el año 2023 no había un registro escrito de asistencia, sino que era el mismo demandado quien controlaba que se cumplieran los horarios, haciendo los descuentos respectivos por atrasos o inasistencias. B. Antecedentes del Término de la Relación Laboral. Informan que, según copia de la comunicación de término del contrato de trabajo por despido indirecto, debidamente timbrada por la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, con fecha 10 de julio de 2023, el actor decidió poner término a su contrato de trabajo mediante despido indirecto o autodespido, debido al incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte de su ex empleador, de acuerdo a lo que prescribe el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo. En cuanto los incumplimientos sostienen que, se motiva en los siguientes hechos: 1. El actor comenzó una relación de subordinación y dependencia con los demandados en septiembre del año 2020, sin que se le escriturara contrato de trabajo dentro del plazo establecido y a pesar de que posteriormente se elabora el documento respectivo, no se le reconoce la verdadera fecha de inicio de la relación laboral. 2. De esta forma, se inició la relación laboral con varios incumplimientos, ya que, además, de no escriturar el contrato, el demandado no pagaba los días feriados con el recargo correspondiente, tampoco pagaban las horas extraordinarias, no se le dejó firmar libro de asistencia durante el último periodo de la relación laboral ni se le entregaban las liquidaciones de remuneraciones correspondientes, puesto que siempre las partes tenían discusión sobre las comisiones realizada y

Fundamentos

considerando además que el actor durante todo el tiempo trabajado prestó servicios a ambos demandados. Por lo tanto, para proteger los derechos del actor es que se interpone la acción de mera certeza de declaración de único empleador, toda vez que tal como indicamos, es una empresa ficticia, sin patrimonio alguno, con la cual se mantiene a sus trabajadores en informalidad laboral, y cuando contratan, lo hacen a sabiendas que no existe patrimonio para que estos hagan efectivo el cobro de sus prestaciones, indemnizaciones y pago de cotizaciones previsionales y de salud. De la forma descrita se satisface aquel requisito que ha establecido la jurisprudencia en cuanto a que, es preciso para declarar la calidad de co-empleador, que aquellos sobre quienes se alega detenten dicha calidad, hayan ejercido sobre el trabajador la potestad de empleador, y es precisamente el caso de marras, toda vez que uno por su parte aparece como tal en el contrato de trabajo, y la otra razón social la que en definitiva se encarga del pago de cotizaciones. Alegan que, los demandados de autos, deben considerarse como un solo empleador, quienes en definitiva se han beneficiado de la prestación de servicios del actor, o deberá a lo menos entenderse que aquellos conforman una unidad económica y/o un grupo económico y/o un grupo de empresas, por lo que deben responder de forma directa y/o solidariamente y/o de la forma que se determine conforme a Derecho, respecto de las indemnizaciones derivadas del despido de autos. 8. Recuerdan que, la ley 20.760, viene a configurar y a dar efectos jurídicos a los grupos de empresas en materia laboral. En este sentido, se ha solicitado la unidad económica respecto de los empleadores del actor, OSCAR JAVIER ORDOÑEZ MONTOYA y FREDY ORDOÑEZ MONTILLA (padre), petición que se fundamenta en que el trabajador mantuvo contrato laboral con OSCAR JAVIER ORDOÑEZ MONTOYA. Y FREDY ORDOÑEZ MONTILLA (padre del primer demandado), esto es una empresa familiar, pero en los hechos estamos en presencia de una sola empresa, ya que los demandados de autos, ejerce como persona natural, ejercía funciones que van más allá de ser un simple representante legal, o dueño de dicha sociedad, sino que tienen su propia organización, configurando en definitiva una dirección común. Cita doctrina y jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Piden que, en virtud del principio de primacía de la realidad, es que se solicita en subsidio que los demandados se condenen de forma solidaria, pues la solidaridad no se impone como sanción, sino que corresponde únicamente a la ineludible consecuencia que deriva del hecho de actuar todos como empleadores, lo que importa que éstos respondan de sus obligaciones como si se tratase de una sola persona. Debido a que los demandados mantienen una empresa que en los hechos no existe, pues, si bien formalmente está constituida, ésta ha sido creada probablemente solo para efectos tributarios o comerciales, pero no como empl

Fallo

Por estas razones, tampoco resulta razonable ejercer las facultades que confiere el código del ramo ante la falta de contestación de la demanda y la no comparecencia a prestar declaración confesional, y esta parte de la demanda debe ser rechazada. DÉCIMO SÉPTIMO: Co-empleador. Que, una cuestión distinta acontece con la petición subsidiaria de declarar co-empleador a don Fredy Ordoñez Montilla, por cuanto el testigo que depuso en juicio, don Camilo Posada Quintero, relató haber desarrollado las mismas labores en la barbería junto al demandante, indicando que ambos “eran sus jefes”, realizando las funciones de pago de sueldos, manejo de caja y toma de decisiones. Dicha declaración, unida a la falta de contestación de la demanda y la ausencia a prestar declaración confesional, de conformidad al artículo 453 N°1 inciso 7° y 454 N°3 del Código del Trabajo, resulta suficiente para dar por establecida la calidad de empleador que en conjunto con el primer demandado poseía don Fredy respecto del demandante. DÉCIMO OCTAVO: Otras comisiones. Que, por último, se rechazará la parte del petitorio que solicita otros montos por comisiones, ya que dichos conceptos fueron incluidos dentro de la base de cálculo utilizada para la remuneración variable del actor, conforme se razonó en el motivo 12°, por lo que conceder esos montos implicaría un doble pago, no explicándose en la demanda motivo alguno para solicitar nuevamente el mismo concepto. DÉCIMO NOVENO: Análisis de la prueba. Que la totali

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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: JESUS RAFAEL CAMEJO MARIÑO. DEMANDADA: OSCAR JAVIER ORDOÑEZ MONTOYA. RIT: O-1343-2023 RUC: 23- 4-0515028-K ___________________________________________________________/ Antofagasta, treinta de abril de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Demanda. Con fecha 20 de septiembre de 2023 compare

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