BOART LONGYEAR CHILE LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA
Rol
I-129-2024
Fecha
30 de abril de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y derecho que expone: I. Aspectos generales. A. Competencia. Cita artículo 503 y 420 letra e) en relación al artículo 503 y siguientes del Código del Trabajo. B. Prescripción y/o caducidad. La resolución emitida por la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, fue dictada con fecha 11 de Julio de 2024, habiéndose remitido esta mediante correo electrónico de su representada con fecha 15 de noviembre de 2024. Cita artículo 508, 511 y 512 del Código del Trabajo, C. Sujeto pasivo de la acción. Sostiene que, según lo establecido en el artículo 503 del Código del Trabajo la Resolución de Multa que por la presente reclamación judicial se impugna, fue emitida por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO ANTOFAGASTA, motivo por el cual la presente demanda se dirige en contra del mismo servicio y en contra del Jefe de dicho servicio, doña CECILIA FABIOLA GONZÁLEZ ESCOBAR. D. Cuantía. Expone que, la cuantía de la multa cursada no excede la cifra para estimar la presentación en un procedimiento monitorio, por ello corresponde que la misma deba verificarse en Procedimiento Monitorio. Y que, sólo con el objeto de proceder a indicar la cuantía de la multa, la Resolución Exenta N°326/2024 asciende a 60,00 UTM, esto es, $3.946.200.- (Tres millones novecientos cuarenta y seis mil doscientos pesos), al momento de cursarse la multa. II. De la multa administrativa. A. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN DE MULTA N°0978/24/34-1. Informa que, con fecha 26 de junio de 2024, en curso de fiscalización efectuada por doña Lissett del Carmen Cuevas Marín, fiscalizadora dependiente de la Inspección del Trabajo de Antofagasta, por Resolución de Multa N°0978/24/34, se cursó la infracción individualizada a continuación: 1. NO OTORGAR EL TRABAJO CONVENIDO EN EL CONTRATO DE TRABAJO QUE CONSISTE EN SER AYDUANTE DE PERFORISTA EN MINERA SPENCE, DURANTE LOS DÍAS 08/02/2024 A 14/02/2024, RESPECTO DE LA TRABAJADORA CRISELDA SEPULVEDA VALLEJOS, RUT N°13.860.012-2, TRABAJADORA DE LA
Fundamentos
motivos y fundamentos que a continuación expone: El contexto en el cual se efectúo la fiscalización, doña Criselda Sepúlveda Vallejos se encontraba haciendo uso de reiteradas licencias médicas, las cuales iniciaron con fecha 13 de enero de 2024. En efecto, las fechas de las licencias médicas fueron las siguientes: del 13 de enero a 23 de enero de 2024; del 24 de enero a 07 de febrero 2024; y 15 de febrero a 11 de marzo. Pues bien, Boart Longyear Chile Limitada tiene un “Procedimiento Global de Integración y Reintegro Laboral”, el cual es informado a todos nuestros colaboradores al momento de ingresar a la Empresa, como le fue informado en su momento a Sra. Sepúlveda, y el cual señala que, al momento de terminar una licencia médica, es necesario que la persona trabajadora presente la alta médico en el policlínico, con las indicaciones del médico tratante, cosa de que el médico del policlínico pueda realizar un análisis de su caso, con la finalidad de resguardar la salud de nuestros colaboradores, e incorporar todas las medidas de salud que puedan ser necesarias para su condición de salud, desde modificación en sus funciones hasta modificación de sus horarios, con la intención de facilitar la rehabilitación, en caso de ser necesario. Presenta imagen de flujo de reintegro post licencias médicas. Informa que, lo anterior se hace especialmente frente a la reiteración de licencias médicas de un colaborar, puesto que así la Empresa puede corroborar que las condiciones en las cuales está prestando servicios el colaborador son adecuados. Producto de aquello, Boart Longyear Chile Limitada se encontraba a la espera de la documentación de doña Criselda Sepúlveda Vallejos, y evitar complicaciones que derivaran en una nueva licencia médica. En esta línea, es efectivo que doña Criselda Sepúlveda Vallejos no se reintegró a sus funciones de forma inmediata, pero tampoco le significó un detrimento de su persona ni de su remuneración, toda vez que es política interna de la Empresa el esperar que la persona trabajadora – dentro de un tiempo prudente – informe el término de su licencia médica, para poder realizar su reintegro de la forma menos invasiva. Lamentablemente, la colaboradora presentó licencia médica nuevamente con fecha 15 de febrero de 2024, por lo que nunca alcanzo a reintegrarse a sus funciones. No obstante, una vez finalizada su licencia médica, teniendo a disposición la información necesaria para la incorporación de las medidas necesarias para la prestación de servicios, doña Criselda Sepúlveda Vallejos se incorporó a sus funciones, lo cual realiza hasta la presente fecha sin ningún inconveniente ni reclamo. En segundo término, hace presente que doña Criselda Sepúlveda Vallejos tenía una jornada excepcional de 10x10. Pues bien, la licencia médica de doña Criselda Sepúlveda Vallejos finalizó con fecha 07 de febrero de 2024, debiendo reincorporarse el día 08 de febrero de 2024. Sin embargo, al momento de finalizar la licencia médica, la colaboradora s
Fallo
por estas razones que se alega el error de hecho, por haber cometido la señora fiscalizadora aquella omisión o malinterpretación de los días de turno de doña Criselda Sepúlveda Vallejos. Esto obviamente induce en un error, puesto que la señora fiscalizadora no reconoció que la colaboradora se encontraba haciendo uso de sus días de descanso, y erradamente multo a su representada por infracciones que nunca ocurrieron. Luego, reiterando el error, la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta mantuvo la multa, sin siquiera efectuar una disminución de ésta, habiendo tenido en consideración que existían días en que la Sra. Criselda no podía prestar servicios al encontrarse en período de descanso. Arguye que, teniendo en consideración que la Sra. Criselda tiene una jornada conformada por Turno 10x10, los días considerados como “no laborados” por la Inspección, la Sra. Criselda se encontraba en su período de descanso, hecho que no fue analizado por la contraria. Es decir, no fue la Empresa la que decidió no otorgar el trabajo convenido, sino que hubiese sido interrumpir el período de descanso. En consecuencia, malamente se puede multa a su representada por no tener a la colaboradora prestando servicios en la faena, en días que no le correspondía encontrarse prestando servicios. Es más, lo lógico hubiese sido que se multara su representada en caso de haber interrumpido el descanso de doña Criselda Sepúlveda Vallejos, obligándola a reintegrarse a sus funciones, por haberse finali
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PROCEDIMIENTO: Reclamo. Aplicación General. MATERIA: Reclamo. DEMANDANTE: BOART LONGYEAR CHILE LIMITADA. DEMANDADA: CECILIA FABIOLA GONZÁLEZ ESCOBAR. RIT: I-129-2024 RUC: 24- 4-0627846-4 ___________________________________________________________/ Antofagasta, treinta de abril de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Reclamo. Con fecha 03 de diciembre de 2024 compar
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