GUTIÉRREZ/SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA
Rol
O-4105-2024
Fecha
30 de abril de 2025
Materia
Despido injustificado, Feriado legal
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto la audiencia de juicio, en procedimiento de aplicación general, en los autos RIT O-4105-2024, por demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales. La demanda fue interpuesta por don Gabriel Arancibia Mora, abogado, cédula de identidad N° 17.810.657-0, en representación judicial de doña ANDREA ESPERANZA GUTIÉRREZ LEVY, fonoaudióloga, cédula de identidad N° 18.116.715-7, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Providencia N° 2330, oficina 21, comuna de Providencia. A su vez, la demanda fue interpuesta en contra de la SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA, RUT N° 61.601.000-K, representada legalmente por don Benjamín Soto Brandt, cédula de identidad N° 13.496.038-8, ambos con domicilio en Padre Miguel de Olivares N°1229, comuna de Santiago.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Gabriel Arancibia Mora, abogado en representación judicial de doña ANDREA ESPERANZA GUTIÉRREZ LEVY, fonoaudióloga, quien interpone demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA, representada legalmente por don Benjamín Soto Brandt. Fundamenta su demanda señalando que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, el 8 de junio de 2020. Al término de los servicios, se encargaba de un conjunto de tareas administrativas, pala la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias de la empresa. Afirma que al término de los servicios, la jornada de trabajo era completa, de lunes a viernes entre 9 y 18 horas, con una hora de colación, en modalidad de teletrabajo. Señala que la última remuneración, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, tal como lo indica el finiquito suscrito por las partes, ascendía a $1.510.340, suma que solicita se tenga por base de cálculo para efectos de la disposición indicada y las normas que se remiten a ella. Expone que durante la relación laboral las partes suscribieron múltiples instrumentos por los que se reguló la duración del contrato. Tales instrumentos son los siguientes: a. Contrato de trabajo del 8 de junio de 2020 (escriturado el día 15): la cláusula octava establece que el contrato es a plazo, con duración hasta el 30 de junio de 2020; b. Anexo de contrato del 1° de julio de 2020: la cláusula segunda extendió el plazo del contrato hasta el 31 de julio de 2020. Cumplida dicha fecha, la actora continuó prestando servicios, con conocimiento del empleador. Tan solo el 11 de agosto se celebró otro instrumento contractual; c. Anexo de contrato del 11 de agosto de 2020: su cláusula segunda prorroga la vigencia del contrato “mientras se encuentre en implementación la estrategia de Call Center durante la Alerta sanitaria”; d. Anexo de contrato, del 2 de agosto de 2023: su cláusula tercera establece un nuevo plazo de vigencia del contrato, desde el 1° de septiembre y hasta el 31 de diciembre de 2023; e. Anexo de contrato, del 13 de diciembre de 2023: su cláusula tercera extendió el plazo del contrato, desde el 1° de enero hasta el 23 de marzo de 2024. Sostiene que en esta última fecha, la empresa puso término al contrato por la causal de “Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”. Añade que, durante los 3 años y 9 meses que duró la relación laboral se celebró en total cuatro contratos a plazo: dos al inicio de la relación, y dos al final. En cuanto al término de la relación laboral, señala que el 23 de marzo de 2024 la empresa informó a la actora que se ponía término a su contrato de trabajo. Se le entregó la correspondiente carta, que justifica la decisión en la causal legal dispuesta en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, esto es, “Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al
Fallo
por tanto, debe aplicarse preferentemente, y en ese sentido, la norma establecida en el artículo 159 N° 4 debe ceder en favor de ésta. Menciona que la citada norma pugna directamente con lo establecido en el Código de la materia, sin embargo, el artículo 10 del Código Sanitario, con igual jerarquía normativa, regula un aspecto especial en la contratación de personas bajo el estatuto laboral, cuando esta se realiza en el contexto de una emergencia sanitaria y es contratado por el servicio de salud. Añade que, en definitiva, se trata de una norma que en base al principio de especialidad debe primar por sobre el inciso 4° del artículo 159 N° 4, estando fundada la especialidad en lo siguiente: regula un especial caso que autoriza la contratación bajo la normativa laboral por parte de los servicios de salud; regula la contratación solo en el contexto de campaña o emergencia sanitaria; establece la naturaleza del contrato suscrito entre las partes y la imposibilidad de que este mute en uno de tipo indefinido; el sentido de la norma y su preeminencia sobre la normativa laboral es evidente: la emergencia sanitaria es una situación eminentemente temporal por lo que la contratación no podría mutar en una de carácter indefinida. Cita jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, entre otros, en los dictámenes N° E127446 de 2021 y N° 72.527 de 2016 y N° 358 de 2020. A continuación, se refiere a la prórroga del contrato conforme a las normas de protección a
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Santiago, treinta de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto la audiencia de juicio, en procedimiento de aplicación general, en los autos RIT O-4105-2024, por demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales. La demanda fue interpuesta por don Gabriel Arancibia Mora, abogado, cédul
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