Juzgado de Letras de Mariquina

MANQUI/FORESTAL ARAUCO S.A

Rol

T-29-2024

Fecha

2 de mayo de 2025

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Daño moral, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que denuncia. Al inicio de la relación laboral, le fue asignado un camión, desempeñándome junto a su hermano Armin durante los tres primeros meses. Posteriormente se le requirió capacitar a los nuevos conductores que la empresa contrataba, lo que mermaba el cumplimiento de las cuotas de producción y no estar contemplado en el contrato. Además, generó tensiones con el jefe de operaciones don Vicente Ortiz quien exigía similares cargas de trabajo pese a las capacitaciones que se le adjudicaban. Luego presentó problemas de salud, solicitando permisos varios lo que agudizó las tensiones con el señor Ortiz. En septiembre de 2023, ante la insistencia de éste, presentó un informe médico que detallaba su condición de artritis psoriásica severa e hipertensión arterial crónica. Luego de esto el señor Ortiz le informó el cambio en sus funciones siendo chofer de “raleo” o reemplazo, esto es la cobertura de ausencias de otros conductores, lo que implicó una disminución de sus ingresos. Además, se le imputaron daños en vehículos que no estaban bajo su responsabilidad directa; concluyendo que todo esto fue una reacción a la presentación de sus antecedentes médicos. Por lo anterior, una vez recibida su remuneración en dicho mes, conversó con el señor Ortiz, quien respondió advirtiéndole que lo despediría si seguía reclamando; de lo que dejó registro ante el sindicato y la Inspección del Trabajo. Por ello en octubre de 2023, don Erick Estrada, miembro del sindicato Nahuelbuta, envió un correo electrónico expresando dicha inconformidad. Sostiene que en los meses posteriores continuaron similares situaciones, ante lo cual su empleador le habría señalado que renunciara o continuar en las mismas condiciones. Luego el 29 de febrero de 2024 fue despedido, mediante carta entregada por don Vicente Ortiz, por la causal de necesidades de la empresa. Afirma que dicho despido fue una represalia a su situación médica y las diferencias con el señor Ortiz. Agrega que en marzo suf

Fundamentos

considerando igualmente que existen varios días de licencia en los meses de septiembre de 2023, marzo y abril de 2024) el promedio mensual del bono de producción percibido es $406.638. Así efectivamente existe una merma en los ingresos por este concepto percibido por el denunciante, desde agosto de 2023 en que comunica una situación médica determinada, y se produce el cambio de funciones, sumándose a la línea fáctica establecida, esto es que al configurarse como conductor de raleo, y no tener asignados viajes en forma diaria, disminuyen los fletes realizados lo cual se refleja en los haberes percibidos entre los meses de septiembre de 2023 y abril de 2024. De esta forma, a juicio de esta sentenciadora, se construye en sede judicial que el denunciante no mantuvo un número de fletes similar al período anterior a que comunicará su situación médica en agosto de 2023; desdibujando la aseveración de la denunciada principal en orden a que se mantuvo el número de fletes, cambiándose solamente los tramos a cubrir, resultando más acorde esta diferencia de ingresos a lo planteado por el señor Manqui que lo catalogaron como chofer de raleo. Respecto a la afirmación del denunciante sobre malos tratos y amenazas que le habría proferido el jefe de operaciones con ocasión de sus reclamos al ser asignado como chofer de raleo, y que se le exigió el pago de unos daños que le adjudicaron; éstos no se han reconstruido adecuadamente, pues la prueba aportada genéricamente menciona conflictos con el señor Ortiz, pero no en similar línea a la planteada en la denuncia. En similar conclusión, lo expuesto por el denunciante sobre las labores que debió cumplir como capacitador de conductores recién contratados, pues conforme a la prueba antes analizada la merma de sus ingresos y la menor valía de la situación contractual percibida por éste se sustentan en su calidad de chofer de raleo y no en las horas que eventualmente pudo destinar a dichas labores de inducción; las que además no fueron cuantificadas ni precisadas en sus épocas de modo de comparar su gravitancia en la situación ex ante y ex post. En este punto cabe relevar que la situación médica implicaba una modificación de las tareas a desarrollar por el denunciante, preliminarmente adecuadas y proporcionadas aquellas que sostuvo la empleadora, en el sentido de evitar jornadas extensas disponiéndolo para tramos de corta distancias; pero dicha concreción de medidas no ha sido acreditada en juicio, desdibujando su tesis y desde allí develando que el señor Manqui fue cambiado de funciones pero a aquellas de relevo, esto no asociado a un tramo o faena especifica, sino a funciones supletorias en las cuales se desconocen los tramos y si efectivamente respondieron a una necesidad de cuidado de salud, perfilándose más bien una situación de distinción basado en la situación de salud comunicada y las aprehensiones que comenzaron a manifestarse por el señor Manqui por el relevo a conductor de suplentes, siendo mucho más estab

Fallo

se declara procedente la acción y se le condena al pago de alguna de las prestaciones demandadas, éstas sean sólo en forma subsidiaria, al monto de los ítems que efectivamente se haya acreditado, liberando en todo caso a esta parte del pago de las costas de la causa. Respecto a la demanda subsidiaria, se remite a los hechos reconocidos y rechazados precedentemente. Citando las normas del régimen de subcontratación contenidas en el Código del Trabajo, reitera que similares alegaciones expuestas previamente. Solicita en definitiva el rechazo de la demanda subsidiaria, con costas; y en subsidio, de estimarse que a Forestal Arauco S.A., le afectan las reglas de la subcontratación en este caso y/o si se declara procedente la acción y se le condena al pago de alguna de las prestaciones demandadas, éstas sean sólo en forma subsidiaria, al monto de los ítems que efectivamente se haya acreditado, liberando en todo caso a esta parte del pago de las costas de la causa. CUARTO: Traslado de la denunciante respecto de la excepción opuesta por la denunciada principal: En la audiencia preparatoria pertinente evacuando el traslado conferido, la denunciante precisa que el despido no puede entenderse como un acto único y asilado de los hechos que preceden al mismo como lo plantea la denunciada, debiendo distinguirse la consecuencia como es el fin de la relación laboral de las causas que la antecedieron, habiéndose interpuesto la acción oportunamente conforme a lo prescrito en el artículo 489

Texto Completo (Preview)

San José de la Mariquina, dos de mayo de dos mil veinticinco. PRIMERO: Denuncia y en subsidio demanda: Que a folio 1, comparece don MARIANO ALEX MANQUI CATALAN, conductor profesional, cédula de identidad N°11.988.002-5, con domicilio en sector Puringue Pobre S/N, comuna de Mariquina; quien presenta denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, conjuntamente con demand

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