1° Juzgado de Letras de San Carlos

DÍAZ/MUNICIPALIDAD DE NIQUEN

Rol

O-85-2023

Fecha

30 de abril de 2025

Materia

Costas, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos que sí se reconocen. 1.- Que la actora ingreso a prestar servicio para su representada a contar del 01 de octubre del 2013, en calidad de asistente social; 2. Que el monto de su última remuneración fue la suma de $1.171.598. Sobre los hechos que funda el auto despido y la sanción de nulidad del despido. La demandante de autos señala y reclama., que con ocasión del contrato de trabajo se le adeudaría por parte de nuestra representada las cotizaciones previsionales, AFC y de salud, las cuales, durante todo el periodo trabajado, se descontaron de manera errónea, y asimismo no se habría pagado crédito con la COPEUCH. En efecto, la demandante señala categóricamente que tales incumplimientos contractuales darían origen a las prestaciones consignadas en el artículo 162 del código del trabajo, es del caso indicar que dichas prestaciones de seguridad social y asimismo el crédito indicado, se encuentra pagados, conforme lo indica la normativa al respecto, no siendo procedente la demanda interpuesta en los presente autos, tal como se acreditara en la etapa procesal respectiva. TERCERO: Que, con fecha veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, se llevó a efecto la audiencia preparatoria con la asistencia de los abogados de ambas partes. Llamas las partes a conciliación esta no se produce. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 1.-Monto de la remuneración. 2.-La demandante prestó servicios desde el 1 de octubre de 2023. HECHOS CONTROVERTIDOS: 1.-Efectividad de que la demandada incumplió gravemente las obligaciones que impone el contrato, causales de ello. 2.-Efectividad de que se adeudan las cotizaciones y el crédito que se estaba pagando en Coopeuch. 3.-Efectividad de que se autodespidió y que cumplió con las formalidades legales. 4.-Efectividad de que se adeuda la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicios. 5.-Efectividad de que es procedente el recargo.

Fundamentos

fundamentos que expone: Manifiesta que con fecha 01 de octubre de 2013, comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, en calidad Asistente Social para la Ilustre Municipalidad de Ñiquén, dicho contrato era a plazo fijo, teniendo como fecha de término el 28 de febrero de 2014, sin embargo, en esta última fecha, este fue renovado por un año más y mediante contrato suscrito el 27 de febrero de 2015, se estipuló expresamente, que a contar del 01 de marzo del mismo mes, su contrato sería de carácter indefinido. Los servicios eran prestados en dependencias de la demandada, especialmente en establecimientos educacionales, desempeñándose al término de la relación laboral en el Liceo Polivalente San Gregorio. Su jornada de trabajo era de 44 horas semanales, distribuidas de conformidad a lo determinado por la Dirección del Establecimiento. La remuneración pactada con su empleador al momento de su autodespido, ascendía a la suma de $1.171.598. DEL DESPIDO INDIRECTO POR INCUMPLIMIENTO GRAVE DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. A partir del mes de octubre de 2013, es decir, desde el primer mes de contrato, su ex empleador comenzó a cometer una serie de incumplimientos graves al contrato de trabajo que nos unía, en primer término, a contar de dicho mes, hasta la fecha de su auto despido, su empleador no pagó en forma íntegra las cotizaciones previsionales de AFP, realizando solo pagos parciales, durante toda la extensión del contrato de trabajo, los cuales no alcanzaban a cubrir ni siquiera la mitad de dichas cotizaciones, incluso, en algunos meses, como julio, abril y febrero de 2023, no se pagó monto alguno, al igual que en el mes de julio de 2020, todo ello, a pesar de que mensualmente se retenía de sus remuneración mensual el monto equivalente al pago íntegro de la cotización. Lo anterior no solo se limitó a las cotizaciones de AFP, sino que lo mismo ocurrió con las cotizaciones de salud (FONASA), ya que pudo constatar, que al menos, desde el mes de agosto del año 2021, sus cotizaciones fueron pagadas en forma parcial, pagándose en la mayoría de los casos el 1% de su remuneración, pese a que mensualmente se le descontaba el 7% legal en forma íntegra. Lo anterior ha generado un daño previsional de gran magnitud, sobre todo en lo que dice relación al no pago de las cotizaciones previsionales de AFP, ya que durante 10 años prácticamente, no se ha enterado el monto íntegro de estas, lo que evidentemente provoca una pérdida de ahorros previsionales de proporciones. Por otro lado, su empleador incurrió en un incumplimiento grave a sus obligaciones, al descontar de sus remuneraciones mensuales los montos correspondientes a créditos solicitados mediante convenio, con la institución financiera Copeuch, en virtud de dicho convenio, su empleador debía descontar mensualmente los montos correspondientes a los créditos solicitados por la suscrita en dicha institución y hacer el pago de las cuotas mensuales de estos, sin embargo, pese a que mensu

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 7, 9, 10, 73, 159, 161, 162, 168, 171, 172, 173, y siguientes, 432, 496 y siguientes del Código del Trabajo, se da lugar a la demanda en cuanto, se declara: I.-Que la demandada incurrió en la causal de terminación del contrato de trabajo establecida en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 171 del Código del Trabajo. En consecuencia, deberá pagar las siguientes prestaciones: a) Indemnización por falta de aviso previo, por la suma ascendente a $1.171.598.- b) Indemnización por años de servicio por la suma de $11.715.980.- c) Recargo artículo 171 del Código del Trabajo por la suma de $5.857.990.- d) Cotizaciones previsionales de AFP CAPITAL, Fonasa, AFC, de manera íntegra durante la relación laboral. II.- Que el despido de que es objeto la demandante es nulo por no haberse enterado la totalidad de las cotizaciones de seguridad social durante todo el periodo trabajado. III.- Que la demandada deberá pagar las remuneraciones, prestaciones y cotizaciones de seguridad social durante el periodo que medie entre la fecha del auto despido, 21 de AGOSTO de 2023 y su convalidación, en razón de una remuneración mensual ascendente a $1.171.598.- IV.- Ofíciese a AFP Capital, Fonasa y AFC, para que procedan a liquidación y cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas, de conformidad al artículo 461 del Código del Trabajo. V.- Ofíciese al Ministerio Público de acuerdo lo previsto en Ley 17.32

Texto Completo (Preview)

RIT: O-85-2023. San Carlos, treinta de abril de dos mil veinticinco. VISTO. PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece XIMENA PAOLA DÍAZ BASTÍAS, asistente social, domiciliada en O´Higgins, número 300, comuna de San Carlos, representada por abogado, quien deduce demanda laboral en procedimiento de aplicación general, por despido indirecto, nulidad del despido, indemnizaciones y cobro de prestacione

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