Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

ROMERO/INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (INE)

Rol

O-437-2024

Fecha

30 de abril de 2025

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique se llevó a efecto una audiencia de juicio oral en los autos RIT O-437-2024, sobre declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, lucro cesante y cobro de prestaciones. La demanda fue interpuesta por Dandra Tuesday Romero Dimarque, cédula de identidad N° 11.342.082-0, de nacionalidad chilena, con domicilio en Avenida Tadeo Haenke N°2221, Depto. 36B, Comuna de Iquique. Por su parte compareció, por la demandada Instituto Nacional de Estadísticas, RUT. 60.703.000-6, en adelante el “INE”, representado por José Manuel Blanco Prado, cédula de identidad N° 13.612.094-8, Ingeniero Comercial, en su calidad de Director Regional del INE conforme a la Resolución exenta N° 159/1170/2022 del 26 de octubre de 2022 y a la resolución exenta N° 3435 del 28 de septiembre del 2023 del Instituto Nacional de Estadísticas, con domicilio para estos efectos en Serrano N°389 PISO 11, Edificio Conferencia, Comuna de Iquique.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el actor funda su demanda en que el 19 de febrero de 2024 comenzó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para I.N.E., celebrándose el respectivo contrato individual de trabajo, siendo despedida en forma verbal el 22 de mayo de 2024, por lo que la relación laboral tuvo una duración de 3 meses. Explica que el contrato individual de trabajo al momento de su celebración era a plazo fijo con vencimiento el 7 de junio del 2024, pero no obstante señala acompañará en su oportunidad un contrato a honorarios, pero atendido el principio de la supremacía de la realidad, estos servicios configuraron una efectiva relación laboral sujeta a vínculo de subordinación y dependencia, lo cual se puede determinar en que existió la continuidad de los servicios prestados, la obligación de asistencia, el cumplimiento de un horario de trabajo, la obligación de ceñirse a las ordenes e instrucciones, la supervigilancia, controles y la necesidad de rendir cuenta del trabajo realizado y la obligación de mantenerse a disposición del empleador. Señala que mientras desempeñó sus servicios para la demandada, trabajó en labores de censista en la comuna de Iquique, periodo en el cual fue sujeta a jornadas previamente establecidas de manera regular y periódica, vistiendo uniforme entregado por su ex empleador y rindiéndole cuenta del trabajo realizado a este último, a diferencia de lo que caracteriza a un contrato a honorarios profesional por lo que a pesar que se aparenta un contrato a honorarios, si existió vínculo laboral, refiriendo que “b) La jornada de trabajo asignada era trabajo desde las 9:00 am hasta las 21:00 pm, de lunes a domingo, incluyendo festivos (con 2 domingos libres en el mes), más un día a la semana libre, en compensación por el domingo trabajado. i. c) La remuneración percibida, según contrato de trabajo celebrado, era la siguiente: Por cada mes entre febrero y junio recibirá la cantidad bruta mensual de $890.000. En caso de no trabajar el mes completo, el monto será fraccionado por la cantidad de días efectivamente trabajados durante el mes. ii. Adicionalmente, en el mes de junio, y solo si los servicios eran prestados hasta el 07/06/2024, se pagarán $120.000 pesos adicionales. De esta manera, las cuotas mensuales del trabajo realizado entre el 19/02/2024 y el 07/06/2024 eran: Honorarios brutos mensuales febrero: $ 326.333.- Honorarios brutos mensuales marzo: $890.000.- Honorarios brutos mensuales abril: $890.000.- Honorarios brutos mensuales mayo: $890.000.- Honorarios brutos mensuales junio: $207.667.- Que, de las sumas antes expuestas, se me abono la suma del mes de febrero, marzo, abril y mayo hasta el día 22, cuando se produce el despido de manera verbal, de manera que se me adeuda por concepto de remuneración la suma de $594.672.- (Quinientos noventa y cuatro mil seiscientos setenta y dos pesos), correspondiente al periodo entre el 23 de mayo al 7 de junio del presente año, incluyendo el mo

Fallo

por tanto la procedencia de indemnización por aviso previo. Asegura que en cuanto a que existiría una relación de carácter laboral: Según lo expresado precedentemente, durante todo el tiempo de duración del convenio de prestación de servicios, se hicieron aplicables a la demandante sólo las normas de éste. En efecto, el Instituto Nacional de Estadísticas, en ejercicio de la facultad del artículo 11° del Estatuto Administrativo y 4° de la Ley 17.374, suscribió el contrato sobre la base de honorarios a suma alzada con la demandante, el que se trataba de un contrato a honorarios a suma alzada “por cuotas mensuales” La finalidad del contrato. Los cometidos específicos a realizar. La declaración que los servicios se contrataban sobre la base de honorarios a suma alzada pagaderos previa presentación de boletas de honorarios e informe de gestión mensual y el plazo de duración de estos. Ahora bien, dichas contrataciones se ciñeron en primer lugar a las prescripciones de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que en su artículo 15° señala: "El personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones". Seguidamente, la contratación de doña Dandra Romero Dimarque se sujetó al D.F.L. N.º 29, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N.

Texto Completo (Preview)

Iquique, treinta de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique se llevó a efecto una audiencia de juicio oral en los autos RIT O-437-2024, sobre declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, lucro cesante y cobro de prestaciones. La demanda fue interpuesta por Dandra Tuesday Romero Dimarque, cédula de identidad N° 11.342.08

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