LEÓN/AGRICOLA SANTA LUCIA LIMITADA
Rol
O-79-2024
Fecha
30 de abril de 2025
Materia
Costas, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y
Fundamentos
considerando: PRIMERO. Demanda por despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de indemnizaciones y prestaciones. Que, el 11 de septiembre de 2024, José Patricio Escobar Maldonado, C.I. Nº18.751.228-K, Fernando del Tránsito Carreño Alarcón, C.I. N°7.646.139-2, Juan Carlos Moscoso Miranda C.I. Nº10.925.757-5 y Marcelo Antonio León Bustamante, C.I. Nº19.551.494-1, trabajadores dependientes y domiciliados en calle Chillan N°820, San Fernando, interponen demanda por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de indemnizaciones y prestaciones, en contra de su ex–empleador Agrícola Santa Lucía Limitada, Rut Nº79.930.150-4, del giro de su denominación, representada legalmente en conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo por don Rolando Rojas Sánchez, C.I. Nº10.088.089-K, ignoran profesión u oficio, ambos domiciliados en Casa Fundo El Peumo sin número, San Roberto, comuna de Pichidegua, en consideración a los hechos y fundamentos de derecho que exponen. En cuanto a los hechos: Respecto de José Escobar Maldonado: expone que comenzó a prestar servicios para la demandada el 11 de septiembre de 2017, hasta el 04 de julio de 2024, ocupando el cargo de “Operario” en una jornada ordinaria de trabajo, en el criadero El Espino, sector El Toco, comuna de Pichidegua. Que, su remuneración mensual para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma de $1.271.602 o la suma mayor o menor que el tribunal, determine conforme al mérito del proceso. El despido efectuado el 04 de julio de 2024, se fundó en la causal establecida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. Con posterioridad al despido firmó finiquito reservándose expresamente derechos para impugnar el despido, por no encontrarse de acuerdo con la causal de termino aplicada, ni con los descuentos efectuados, en consecuencia, limitando el poder liberatorio del finiquito. En dicho documento la empresa pagó por indemnización por años de servicio la suma de $8.901.214, por indemnización por falta de aviso previo la suma de $1.271.602 y descontó por aporte del empleador al seguro de cesantía la suma de $1.682.789.- En cuanto a Fernando Carreño Alarcón: Refiere que prestó servicios para la demandada desde el 18 de agosto de 2015, hasta el 03 de julio de 2024, ocupando el cargo de “Portero”, en una jornada ordinaria de trabajo, en el criadero Las Pampas, ubicado sector El Toco, comuna de Pichidegua. Que, su remuneración mensual para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma de $800.403, o la suma mayor o menor que el tribunal, determine conforme al mérito del proceso. El despido efectuado el 03 de julio de 2024, se fundó en la causal establecida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. Con posterioridad al despido, firmó finiquito reservándose expresamente derechos para impugnar el despido, por no encontrarse de acuerdo con la causal de termino aplicada, ni con los descuentos efectuados, en consecu
Fallo
por tanto, los despidos resultan injustificados, toda vez, no se han invocado por la demandada hechos determinantes que justifiquen las desvinculaciones, incumpliendo con la obligación que establece el art. 162 del Código del Trabajo, de señalar en forma concreta los fundamentos de hecho, siendo una carta genérica o formulario que no da cuenta de la necesidad imperiosa e inevitable para poner fin a sus contratos de trabajo. Asegura que, la Excelentísima Corte Suprema ha resuelto también, entre otros, en causa rol N° 35.742-2017, que el empleador sólo puede invocar la causal del artículo 161 inciso primero aludiendo a situaciones de carácter técnico o económico referidos a la empresa, establecimiento o servicio, y es una de tipo objetiva, por lo que excede la mera voluntad del empleador, y, al no existir dichos fundamentos y menos contener dichos antecedentes la carta de despido, queda claro que el despido se ha fundado en la mera voluntad del empleador, resultando también en este sentido improcedente los despidos. En mérito de lo anterior, esto es, por no contener los hechos las cartas de despido, como por no existir un proceso en la empresa que pueda encuadrarse dentro de la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, los despidos deberán declararse necesariamente injustificados, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, ordenando el pago de los recargos correspondientes. Que finalmente y habiéndose descontado de los años de servicios, el apor
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San Vicente de Tagua Tagua, treinta de abril de dos mil veinticinco Vistos, oídos y considerando: PRIMERO. Demanda por despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de indemnizaciones y prestaciones. Que, el 11 de septiembre de 2024, José Patricio Escobar Maldonado, C.I. Nº18.751.228-K, Fernando del Tránsito Carreño Alarcón, C.I. N°7.646.139-2, Juan Carlos Moscoso Miranda C.I. Nº10.925.757
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