2º Juzgado de Letras de Quillota

GAJARDO/SÁNCHEZ

Rol

O-5-2025

Fecha

30 de abril de 2025

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones, Semana corrida

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de la demanda, es posible apreciar la existencia de un contrato de trabajo, debido a que los servicios prestados eran de carácter personal, y se prestaban bajo dependencia y subordinación, a cambio de una remuneración determinada, por lo que pide se declare la existencia de relación laboral entre las partes, desde el 16 de octubre de 2022 hasta el 25 de noviembre de 2024. Agrega que como se señala en la carta de despido indirecto, la demandada incurrió en incumplimientos grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, que tornaron en insostenible la relación de trabajo, siendo el primero el no haber formalizado la relación, quedando en situación de informalidad laboral a la que accedió por la necesidad de contar con una fuente de ingresos estable. Como consecuencia, se produjo el no pago de sus cotizaciones de seguridad social, y la serie de incumplimientos propios de las relaciones informales, como no entregar liquidaciones de remuneraciones, negarse a entregar el trabajo convenido, con el consecuente perjuicio patrimonial que conlleva al no recibir remuneración. Pide se declare justificada y procedente la acción de despido ejercida. Como no están pagadas las cotizaciones obligatorias de seguridad social por la totalidad de nuestra relación laboral con esta. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, el despido indirecto de fecha 25 de noviembre de 2024 no produce efecto de poner término al contrato de trabajo, debiendo ser cubierto el pago de remuneraciones por el periodo que medie entre el término de la relación laboral, hasta la convalidación del despido, en atención al art. 162 del Código del Trabajo. Señala, que los siguientes montos debieron ser declarados y pagados por la demandada, en base a la remuneración liquida percibida en cada mes trabajado: Mes trabajado Días trabajados Remuneración percibida Remuneración que debió ser declarada y pagada Noviembre 2022 25 $400.000 $477.600 Diciemb

Fundamentos

considerando 26 días de trabajo en un mes calendario, percibía la suma de $416.000.-, inferior al ingreso mínimo mensual para una jornada ordinaria, que es la que tenía, por lo que pode considerar su remuneración mensual en $500.000.-, equivalente al IMM a la fecha del despido. El 25 de noviembre de 2024 ejerció acción de despido indirecto, contemplada en el artículo 172 del Código del Trabajo, en atención a los gravísimos incumplimientos del ex empleador al contrato de trabajo, mediante carta que señala: “Por la presente le comunicó que a la relación laboral que me une con usted desde el día 16 de octubre de 2022, le pongo término con esta fecha, debido a los incumplimientos graves de mi contrato por parte de mi empleadora, conforme al art. 171 del CT en relación al art. 160 n°7 del CT, entre ellos: 1. Informalidad laboral: pese a trabajar con usted desde octubre del año 2022, usted jamás formalizó el vínculo laboral mediante la suscripción de un contrato de trabajo, pese a estar durante todo este tiempo en una clara relación bajo subordinación y dependencia, con instrucciones directas por parte de usted, con un horario fijo de trabajo y el pago de una remuneración para tal efecto; El artículo 8 del mismo Código, por su parte, señala que: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. De lo preceptuado por ese artículo y los hechos de la demanda, es posible apreciar la existencia de un contrato de trabajo, debido a que los servicios prestados eran de carácter personal, y se prestaban bajo dependencia y subordinación, a cambio de una remuneración determinada, por lo que pide se declare la existencia de relación laboral entre las partes, desde el 16 de octubre de 2022 hasta el 25 de noviembre de 2024. Agrega que como se señala en la carta de despido indirecto, la demandada incurrió en incumplimientos grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, que tornaron en insostenible la relación de trabajo, siendo el primero el no haber formalizado la relación, quedando en situación de informalidad laboral a la que accedió por la necesidad de contar con una fuente de ingresos estable. Como consecuencia, se produjo el no pago de sus cotizaciones de seguridad social, y la serie de incumplimientos propios de las relaciones informales, como no entregar liquidaciones de remuneraciones, negarse a entregar el trabajo convenido, con el consecuente perjuicio patrimonial que conlleva al no recibir remuneración. Pide se declare justificada y procedente la acción de despido ejercida. Como no están pagadas las cotizaciones obligatorias de seguridad social por la totalidad de nuestra relación laboral con esta. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, el despido indirecto de fecha 25 de noviembre de 2024 no produce efecto de poner término al contrato de trabajo, debiendo ser cubierto el pago de remuneraciones por el periodo

Fallo

Por lo expuesto opone excepción de falta de legitimación pasiva, pues no administra ni trabaja, ni es propietario de la central que funciona en la propiedad de Juan y Valeria, no tiene la calidad de empleador, careciendo de legitimación pasiva que se requiere para ser demandado mediante la acción que interpone doña Karla Gajardo. Quinto. Excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva. Contestación del actor. Contestación de la demandante. Respecto de la excepción de prescripción, por el fundamento del auto despido, en la carta se establece que dejó de cumplir funciones en octubre de 2024 por no entregarle el trabajo convenido lo que es materia de prueba y probará que cumplió funciones hasta la fecha que señala la carta de despido. En cuanto a la falta de legitimación pasiva, las acciones deducidas tienen que ver con determinar si los demandados eran empleadores de la trabajadora y, existe prueba de informalidad laboral por lo que pide se rechace. Sexto. Llamadas las partes a conciliación, no se produjo. Séptimo. Se fijaron como hechos a probar, los siguientes: 1.-Si la demandante prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para cada una de las demandadas. Fecha de inicio de la prestación de los mismos. Antecedentes de hecho. 2.-Jornada de trabajo de la demandante. 3.-Monto de la última remuneración percibida por la demandante o promedio de las tres últimas en el evento de ser variable. 4.-Fecha de término de relación laboral. Causal invocad

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones. DEMANDANTE: Karla Andrea Gajardo Humeres. DEMANDADO: Aníbal Navarro Martínez7 Juan Jofre Bernal/ Valeria Sanchez Soriano. RUC: 25-4-0639999-3 RIT: O-5-2025 Quillota, treinta de abril de dos mil veinticinco. Vistos, oído y considerando. Primero. Comparece Karla Andrea Gajardo Humeres, chile

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