GONZÁLEZ/ASESORÍAS AGR S.P.A.
Rol
M-2936-2024
Fecha
29 de abril de 2025
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don RENE ANTONIO GONZALEZ FUENTES, conserje, cédula nacional de identidad número 6.888.982-0, domiciliado en Avenida Las Naciones Nº1794, Maipú; e interpone demanda en procedimiento monitorio en contra de ASESORIAS AGR SPA., RUT 76.355.851-7, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Luis Alfredo Galdames Rojo, cédula de identidad número 6.248.002-5, de quien ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Calle Lo Negrete Nº1871 Conchalí; y solidariamente en contra de la MUNICIPALIDAD DE LO ESPEJO, RUT 69.255.100-1, Corporación de Derecho Público, representada legalmente por doña Javiera Reyes Jara, cédula de Identidad número 17.317.663-5, funcionaria municipal, ambos con domicilio en Av. Central Card. Raul Silva H. Nº8321, Lo Espejo; y contra la MUNICIPALIDAD DE RENCA, RUT 69.071.200-8, Corporación de Derecho Público, representada por don Claudio Nicolas Castro Salas, cédula de identidad número 15.375.779-8, funcionario municipal, ambos con domicilio en Blanco Encalada Nº1335, Renca. Refiere que comenzó a prestar servicios para la demandada principal el día 1 de junio de 2019, desempeñándose como conserje. Precisa que las labores las desempeñaba en las dependencias de las municipalidades demandadas. Agrega que percibía, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, una remuneración ascendente a $650.000. En cuanto al término de los servicios, señala que el día 22 de marzo de 2024 se le informó mediante un anexo que sería trasladado a la municipalidad de Lo Espejo. Precisa que el día 1 de abril de 2024 prestó los servicios en la nueva instalación, empero al término de la jornada doña Javiera Reyes Jara le indicó verbalmente que la empresa Asesorías AGR SPA ya no seguiría trabajando con la municipalidad, por lo que no podía seguir laborando allí. Expone que luego intentó ponerse en contacto con la empresa demandada, la que el día 8 de abril por m
Fundamentos
CONSIDERANDO: SEXTO: De la relación laboral y sus estipulaciones. Apreciadas las pruebas incorporadas por la parte demandante, conforme a las reglas de la sana crítica, con especial consideración a la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión existente entre éstas; en relación al primer hecho controvertido, presupuesto de los demás, es posible concluir que ha quedado acreditada la relación laboral entre el actor y la demandada principal en los términos el libelo. Así las cosas, se tendrá por tácitamente admitido, en cuanto se condice con la documental incorporada relativa a los anexos allegados, en relación a la facultad prevista en el artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo, que el demandante comenzó a laborar para la empresa demandada el 1 de junio de 2019, desempeñándose como conserje. En cuanto a la remuneración pactada y efectivamente percibida, se estará a la indicada en el libelo ascendente a $650.000, atendido que se condice con las liquidaciones incorporadas. SÉPTIMO: Del término de los servicios. En cuanto al término de los servicios, la parte demandante incorporó la carta de aviso de fecha 8 de abril de 2024, en que la empleadora esgrime la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Al respecto, correspondiendo la carga de la prueba a la demandada y ex empleadora, en razón de lo previsto en el artículo 454 N°1 inciso segundo del Código del Trabajo, y no habiendo ésta incorporado probanza alguna, el despido deberá ser declarado improcedente, ordenándose el pago de las indemnizaciones solicitadas, como se dirá. OCTAVO: De las prestaciones reclamadas. Seguidamente, a la luz del tercer y cuarto hecho controvertido, es dable advertir que encontrándose acreditada la fuente de la obligación (la relación laboral y su extensión), era de carga de la ex empleadora probar su extinción, es decir, acreditar el pago del feriado y la remuneración, por aplicación de lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil. Al respecto, atendida la inactividad probatoria de la parte demandada, se otorgarán tales prestaciones, como se dirá en lo resolutivo. Con todo, el feriado se restringirá a los últimos dos períodos devengados, atendido el allanamiento de la parte demandante, de ahí que se otorgará el pago de 42 días corridos por tal concepto. NOVENO: De las demandadas solidarias y/o subsidiarias. De forma previa al análisis del régimen de subcontratación aludido por las demandadas, no es posible soslayar que la competencia específica de esta magistratura viene dada por la demanda y las contestaciones, en tanto de dicha forma se traba la litis. En esa línea, revisado que fuere, tanto el cuerpo del libelo, como su petitorio, no es posible advertir que en él exista un desarrollo argumental, ni en lo fáctico ni en lo jurídico, relativo a por qué y bajo qué título se demanda a las municipalidades. En idéntica línea, en el petitorio no existe solicitud realizada a esta magis
Fallo
Por lo expuesto, mal puede este Tribunal declarar o atribuir responsabilidades a las municipalidades comparecientes, sin incurrir en un vicio de nulidad, otorgando más de lo pedido. De ahí que tales demandadas no serán condenadas al pago de ninguna prestación en la especie, omitiéndose el examen de las excepciones opuestas, por resultar inoficiosas, atendido que -como se explicó- no existe petición a su respecto en el libelo. DÉCIMO: De la prueba. Toda la prueba ha sido analizada conforme las reglas de la sana crítica, y el restante material probatorio que no ha sido referido de forma expresa con antelación, no desvirtúa lo expuesto y concluido UNDÉCIMO: De las costas. Cada parte pagará sus costas, en tanto se estima que ha existido motivo plausible para litigar. Y visto lo dispuesto en los artículos 7, 73, 161,162, 168, 171, 172, 173, 453, 454, 459, 462 y 496 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I. Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don RENE ANTONIO GONZALEZ FUENTES en contra de ASESORIAS AGR SPA., MUNICIPALIDAD DE LO ESPEJO y MUNICIPALIDAD DE RENCA (ya individualizados) solo en cuanto se declara que el despido del actor es improcedente y, en consecuencia, se condena a la demandada ASESORIAS AGR SPA a pagar las siguientes sumas y conceptos, a saber: a. Indemnización sustitutiva del aviso previo por $650.000. b. Indemnización por años de servicios, por la suma de $3.250.000. c. Recargo legal del 30% por $950.000. d. Feriado legal por los últimos dos perí
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Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don RENE ANTONIO GONZALEZ FUENTES, conserje, cédula nacional de identidad número 6.888.982-0, domiciliado en Avenida Las Naciones Nº1794, Maipú; e interpone demanda en procedimiento monitorio en contra de ASESORIAS AGR SPA., RUT 76.355.851-7, empresa del giro de su denominación,
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