MALDONADO/MUNICIPALIDAD DE ISLA DE MAIPO
Rol
O-54-2024
Fecha
29 de abril de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Precisa que el mismo día 08 de noviembre de 2024, fue llamado a una reunión, a la oficina de su jefatura, durante su jornada laboral, a las 11.00 horas, en la cual le informan que no requieren más sus servicios, desde ese momento, en adelante. Le entregan, al efecto, una carta no certificada, que no da
Fundamentos
considerando: Primero: Que con fecha 09 de diciembre de 2024 (folio 2) comparece don Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, cédula nacional de identidad N°16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial de don Marco Antonio Maldonado López, técnico en administración de empresas, cédula de identidad 9.329.279-0, ambos domiciliados, para estos efectos, en Av. Las Condes 11.380, oficina 91, Vitacura, Región Metropolitana, quien deduce demanda por reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante, la Ilustre Municipalidad de Isla de Maipo, Rol único tributario N°69.071.900-2, cuyo representante legal es don Juan Pablo Olave Cambara, Alcalde, cédula de identidad N°16.016.894-3, ambos domiciliados, para estos efectos, en calle Alcalde López 9, Isla de Maipo, Región Metropolitana. Expone que su representado comenzó a prestar servicios, bajo subordinación y dependencia, a partir del 01 de noviembre de 2012, a favor de la Ilustre Municipalidad de Isla de Maipo, hasta su despido, el 08 de noviembre de 2024. Todo el tiempo, trabajó mediante múltiples contratos de honorarios, pero que, en la realidad, eran contratos de trabajo. Indica que durante todo el tiempo que desempeñó sus servicios a favor de la demandada, lo realizó en el cargo de “Encargado de Oficina de Intermediación Laboral OMIL”, dependiente de la Unidad de Desarrollo Económico Global, de la I. Municipalidad de Isla de Maipo, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Dicho cargo fue evidentemente genérico, no accidental y habitual, en la organización jerárquica de la Municipalidad de Isla de Maipo. Agrega que, durante todo el periodo, estuvo sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Alega que el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”, pero en la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la primacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia, ya que durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es, 12 años y 7 días, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo. Señala que su mandante nunca fue contratado como funcionario municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Alega que, siendo persona natural, su representado tampoco estuvo sometido a un estatuto especial de aquellos que aplican
Fallo
por tanto, no resulta procedente que se declare que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral. Así como tampoco existe norma legal alguna que permita a la Municipalidad retener de los honorarios que corresponde pagar a un prestador de servicios las cotizaciones previsionales. Controvierte expresa y formalmente todos los hechos expuestos en la demanda, con excepción de aquellos que en el presente escrito de contestación fueren reconocidos en forma expresa, en particular: 1. Que, entre la demandante y la Municipalidad hubiese existido una relación laboral basada en un contrato de trabajo y regida por el Código Laboral, pues las partes estuvieron vinculadas bajo contratos a honorarios a suma alzada de naturaleza jurídica civil, y no laboral. 2. Que, la demandante haya prestado servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia. 3. Que, la demandante haya sido despedida, y, en consecuencia, que haya existido un despido sin causa legal. 4. La procedencia de las indemnizaciones y prestaciones laborales que se reclaman. 5. Que, la demandante haya recibido una remuneración, puesto que lo que existió fueron contratos a honorarios a suma alzada. Indica que la actora estuvo vinculada a la Municipalidad desde 1º de noviembre febrero (sic) del año 2012 hasta el 8 de noviembre del año 2024, mediante contratos a honorarios a suma alzada, para el desarrollo de las funciones específicas que estaban señaladas de manera expresa en cada uno de ellos, a modo ejempla
Texto Completo (Preview)
En Talagante a veintinueve de abril de dos mil veinticinco. Vistos, oídas las partes y considerando: Primero: Que con fecha 09 de diciembre de 2024 (folio 2) comparece don Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, cédula nacional de identidad N°16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial de don Marco Antonio Maldonado López, técnico en administración de empresas, cédula de identidad 9.329.279-0, a
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