Juzgado de Letras de San Javier

DE LA HOZ/DE LA HOZ

Rol

C-386-2025

Fecha

9 de julio de 2025

Materia

LESIÓN ENORME, ACCIÓN DE RESCISIÓN POR

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: 1.- Que, a folio 1, con fecha 13 de mayo de 2025, comparece don JOVINO SEGUNDO DE LA HOZ FUENTES, jubilado, domiciliado en sector cerrillos, sitio 75, comuna de Villa Alegre; quien viene en deducir demanda de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme en contra de don OSCAR FABIÁN DE LA HOZ BAHAMONDES, lo anterior, fundado en los siguientes hechos y consideraciones legales que pasa a exponer. En primer lugar, el demandante refiere que con fecha 21 de febrero de 2023, mediante escritura pública suscrita ante Pamela Astorga Páez, Notario Público de San Javier, procedió a vender, ceder y transferir al demandado, quien es su hijo, el “LOTE 2”, del plano de subdivisión que consta en contrato de compraventa, que tiene una superficie de 576,00 metros cuadrados y los siguientes deslindes y dimensiones particulares: Norte, en 30, 0 metros, con sitio N°74, Sur, en 14, 0 metros con lote 1 del plano, y en 6,0 metros con camino vecinal a Cerrillos, Oriente, en 60, 0 metros con sitio N°76, Poniente, en dos parcialidades una de 15,0 metros y en otra parte sin medida, ambas con lote 1 del plano. Expresa que dicha escritura de compraventa, corresponde al repertorio 435 del año 2023, de la referida notaría, se encuentra inscrita a fojas 1531 vuelta, número 1521 del año 2023, del registro de propiedad y por haberse realizado la compraventa de conformidad a la ley N°19.807, existe también prohibición inscrita a fojas 596 vuelta número 313 del registro de prohibiciones del año 2023, ambos del Conservador de Bienes Raíces de San Javier. Continúa explicando que, el precio total de la compraventa fue la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.-) que se pagaron con anterioridad a la suscripción de la escritura, siendo el precio fijado inferior a la mitad de su valor comercial. Así, el valor comercial, indica que estaría alrededor de los $30.000.000.-, esto pues pese a ser una propiedad pequeña, contaría con un rol individual y además posee una casa construida de ma

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto al fondo de la acción deducida: Primero: Que, comparece don JOVINO SEGUNDO DE LA HOZ FUENTES, quien viene en deducir demanda de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme en contra de don OSCAR FABIÁN DE LA HOZ BAHAMONDES, ya individualizados, todo ello en virtud de las razones de hecho y de derecho que se consignaron en lo expositivo de este fallo. Segundo: Que, el demandado don OSCAR FABIÁN DE LA HOZ BAHAMONDES, contestó la demanda allanándose a la misma, lo que fue referido precedentemente a lo largo del presente exordio. Tercero: Que, la parte demandante acompañó a la causa los siguientes medios de prueba para ser ponderados por este tribunal: Prueba instrumental: A folio 1: 1.- Certificado de dominio vigente y certificado con vigencia de la prohibición a nombre del demandado. 2.- Escritura de compraventa. 3.- Certificado de avalúo de la propiedad. C uarto: Que, la parte demandada no acompañó a la causa ningún medio de prueba para ser ponderado por este tribunal. Quinto: Que, de lo expuesto en los escritos principales, apreciando los instrumentos allegados al proceso sin objeción legal de contrario al tenor de lo estatuido en los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, y lo dispuesto por el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil, es posible establecer como hechos de la causa que: 1.- Que las partes celebraron un contrato de compraventa con fecha 21 de febrero de 2023, mediante escritura pública suscrita ante Pamela Astorga Páez, Notario Público de San Javier, respecto del “LOTE 2” (proveniente de subdivisión del sitio número 75 del proyecto Parcelación “Loncomilla”), por el precio de $2.000.000.- (dos millones de pesos). 2.- Que el precio pagado por la compraventa era inferior al 50% del valor comercial del inmueble vendido. Código: XTVSBXPJLNX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Estos hechos provienen del mérito de los documentos acompañados a folio 1 por la demandante, los que no fueron objetados de contrario y se valora de conformidad con lo que establece el artículo 1700 del Código Civil. Sexto: Que, el artículo 1888 del Código Civil establece lo siguiente: “El contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión enorme.”; a su turno, el artículo 1889 del mismo Código, dicta lo siguiente: “El vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se refiere al tiempo del contrato.” Así entonces, se puede establecer que, para que una venta sea rescindible por lesión enorme debe reunir una serie de requisitos, sin los cuales esta acción no tiene cabida, a saber: 1º Que el vendedor o comprador sufra lesión enorme en los términos del artículo 1889; 2º Que la venta en que ésta incide sea de aquellas que pue

Fallo

por tanto, un precio que no puede estimarse justo. Y, además, deben tenerse por cumplidos los requisitos de la acción de autos, conforme a lo ya referido de manera precedente. Razones todas por las cuales no queda más para esta sentenciadora que acoger la demanda, como se dirá. Décimo: Que, las restituciones mutuas que procedan, si proceden, deberán hacerse conforme las reglas de los artículos 904 y siguientes del Código Civil, estimándose a ambas partes de buena fe, en la celebración del contrato, según las circunstancias descritas en el proceso, en el caso del precio, deberá restituirse debidamente reajustado, a contar de la fecha de celebración del contrato, para mantener el valor real del mismo. Undécimo: Que, en consecuencia, habiéndose acreditado los elementos de procedencia de la acción impetrada, se hará lugar a la demanda de acción de rescisión por lesión enorme y deberá acogerse la misma, en los términos que se dirá en lo resolutivo de este fallo. Duodécimo: Que, el resto de la prueba rendida y no analizada pormenorizadamente, en nada altera lo razonado a lo largo de esta sentencia. Décimo tercero: Que, no se condenará en costas a la parte demandada por haberse allanado a la demanda. Y VISTO ADEMÁS, lo establecido en los artículos 904 y siguientes, 1700, 1888, 1889, 8191, 1893, 1896 y demás pertinentes del Código Civil, y artículos 160, 170, 254, 342 y demás que sean pertinentes del Código de Procedimiento Civil; SE DECLARA: I.- Que, SE ACOGE, la demanda de f

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de San Javier CAUSA ROL : C-386-2025 CARATULADO : DE LA HOZ/DE LA HOZ San Javier, nueve de julio de dos mil veinticinco Vistos: 1.- Que, a folio 1, con fecha 13 de mayo de 2025, comparece don JOVINO SEGUNDO DE LA HOZ FUENTES, jubilado, domiciliado en sector cerrillos, sitio 75, comuna de Villa Alegre; quien viene en deducir demanda de res

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