EMPRESAS LA POLAR/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO PETORCA - LA LIGUA
Rol
I-10-2025
Fecha
29 de abril de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo comparece FRANCESCA GEORGINA VICENCIO LOBOS, abogada, cédula nacional de identidad N°13.981.906-3, domiciliada en Avenida Presidente Kennedy N°6800, oficina 914, Torre A, comuna de Vitacura, en representación de EMPRESAS LA POLAR S.A, sociedad del giro de su denominación, rol único tributario número 96.874.030-K, ambos con domicilio para estos efectos en Nueva de Lyon número 72, piso 6, comuna Providencia, quien deduce reclamación judicial en contra de la INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE SAN BERNADO, RUT 61.502.000-1, representada por don Rodrigo Antonio Castillo Serrano, jefe Inspección del Trabajo de San Bernardo, con domicilio en Freire Nº473, 2º Piso, comuna de San Bernardo, que emitió la Resolución de Multa N°1296/25/14 con fecha 4 de Febrero del 2025, que en su total asciende a 60,00 UTM, solicitando se deje sin efecto y consecuentemente, se deje sin efecto íntegramente las multa impuesta, o en subsidio, sea ésta rebajada prudencialmente, con expresa condena en costas. Señala que por fiscalización realizada por Bárbara Alejandra Ortega Padilla se dictó resolución de multa Nº129/20/14, la que cursó multa administrativa a beneficio fiscal por 60 UTM. Conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, interpone reclamación judicial en contra de la Resolución de Multa N°1296/25/14, de fecha 5 de febrero de 2025, que sanciona a la empresa por una supuesta infracción a la normativa laboral de higiene y seguridad, solicitando dejar sin efecto, o en subsidio, rebajar significativamente dicha sanción, por las razones de hecho y de derecho que expone. El acto administrativo recurrido emana de una fiscalización realizada en sus dependencias, específicamente en el local de ventas ubicado en calle Eyzaguirre 551, San Bernardo. En particular, la resolución señala que “no se mantuvieron en condiciones seguras y en buen estado de funcionamiento los elementos estructurales de la construcción del local de trabajo, específicamente la techumbre de la bodega, la cual presentaba daños (capas de material roto) señalizados con cinta amarilla y negra de advertencia”, hechos que a juicio del fiscalizador vulnerarían las disposiciones sobre seguridad laboral. La resolución impugnada califica este hecho como infracción a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto Supremo N°594 de 1999 del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, el cual exige que “los elementos estructurales de la construcción de los locales de trabajo, y todas las maquinarias, instalaciones, así como las herramientas y equipos, se mantendrán en condiciones seguras y en buen estado de funcionamiento para evitar daños a las personas”, y al deber general de protección del empleador consagrado en el artículo 184 del Código del Trabajo, que obliga a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, invocando como ba
Fallo
Por tanto, no se contravino el objetivo ni el sentido de la norma sanitaria, pues en ningún momento se puso realmente en riesgo la seguridad de los trabajadores. La interpretación estricta realizada por la fiscalización –equiparando cualquier daño material, por menor que sea, a un incumplimiento sancionable– excede el alcance razonable de la norma. La correcta inteligencia del artículo 36 del D.S. 594 requiere ponderar la materialidad del riesgo: si el empleador ha adoptado medidas para evitar daños a las personas, no puede entenderse vulnerada la obligación de mantener condiciones seguras. En nuestro caso, existieron dichas medidas (señalización, aislamiento, gestión de reparación), cumpliéndose la finalidad protectora que exige la ley. Asimismo, estimamos que la resolución confunde el deber general del empleador del artículo 184 del Código del Trabajo con una infracción automática en caso de cualquier falencia material. El deber del empleador es de medio (adoptar medidas necesarias) y no de resultado absoluto. La empresa desplegó las acciones necesarias para resguardar la salud de sus trabajadores ante el desperfecto detectado, dando cumplimiento a su obligación de protección eficaz, lo contrario, equivaldría a sostener que todo desperfecto técnico, aun estando controlado, constituye per se un incumplimiento del empleador, lo que carece de asidero legal y práctico. Finalmente, en cuanto a la aplicación del artículo 506 del Código del Trabajo, cuestiona si la calificación ju
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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO RIT «RIT» RUC «RUC» San Bernardo, veintinueve de abril de dos mil veinticinco VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo comparece FRANCESCA GEORGINA VICENCIO LOBOS, abogada, cédula nacional de identidad N°13.981.906-3, domiciliada en Avenida Presidente Kennedy N°6800, oficina 914, Torre A, comuna
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