Juzgado de Letras de Constitución

REYES CON DISTRIBUIDORA SAN VICENTE S.P.A.

Rol

O-23-2024

Fecha

29 de abril de 2025

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos determinantes de esta resolución son los siguientes: Que, trabajé bajo vinculo de subordinación y dependencia desde el 6 de octubre de 2023 hasta la fecha de la presente causa, bajo informalidad laboral. Que, se me adeudan cotizaciones previsionales durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Que, se me adeudan gratificaciones legales conforme a la ley. Que, mi horario de trabajo era de 06:00 a 17:00 pero jamás se respetó, toda vez que diariamente me quedaba 5 horas después de la hora de salida pactada (horas extras que jamás fueron pagadas). Que, había uso abusivo del ius variandi, toda vez que era seleccionador de madera, pero además era vigilante y debía abastecer de combustible las maquinarias. Que, la remuneración ascendía a un millón de pesos, pero de dicho monto debía comprar combustibles para maquinaria y vehículos (dinero que no era reembolsado). Tales situaciones constituyen a todas luces un incumplimiento objetivo y grave de las obligaciones que impone el contrato, en los términos establecidos en el número 1 letra d), 5 y 7 del artículo 160 del código del trabajo, en relación a lo establecido en los artículos 5, 9, 10, 11, 30, 41, 58, 70, y 184 de dicho cuerpo normativo además del DL. 3501, lo que permite a esta parte ejercer la acción de auto- despido establecida en el artículo 171 de dicho cuerpo legal.” En cuanto a los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Que, comparece don SIMÓN PEDRO REYES FUENTEALBA, Cesante, R.U.N. N°12.547.889-1, domiciliado en Minas de Prado, calle Coihueco, Coihueco y deduce demanda por reconocimiento de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido, daño moral y cobro de prestaciones en contra de DISTRIBUIDORA SAN VICENTE S.p.A, R.U.T. N°77.049.512-1, representada por don Patricio Hernán Cordero Díaz, R.U.N. N°14.134.773-K, ambos con domicilio en Freire N°994 de Constitución; manifestando que el día 01 de agosto de 2022 ingresó a trabajar bajo subordinación y dependencia, en informalidad laboral, para la demandada, como seleccionador de madera, por una remuneración mensual de $1.000.000.- La empleadora nunca formalizó la relación laboral, por lo cual no percibido ningún tipo de cotización. Los servicios se prestaron en las dependencias de la empresa, ubicada en Freire N°994 de la ciudad de Constitución. Pactando una jornada laboral de en 06:00 am a 17:00 pm, no obstante, debía realizar al menos dos horas extraordinarias diarias, que se acumularon por doce meses y tampoco se pagaron. En cuanto al pago de sus remuneraciones, estos eran intermitentes y parcializados, debiendo solventar gastos de combustible para maquinaria y vehículos. Situaciones que evidencian un uso abusivo del ius variandi, ya que al trabajador se le exigía realizar funciones que no habían sido acordadas o pactadas verbalmente con el empleador, tampoco era propio de la naturaleza de sus funciones cumplir variadas tareas en un mismo día laboral. Con relación al término de la relación laboral, aduce que siempre tuvo un buen desempeño, cumpliendo de forma responsable y eficiente tanto con horarios como las tareas asignadas. Sin embargo, en el último tiempo se le encomendaban tareas adicionales que no estaban previstas desde el principio de la relación laboral, las que llevó a cabo sin oposición alguna, por respeto a su superior, a pesar de lo agotado que se sentía por estos hechos. En cuanto al pago de sus remuneraciones, estos eran intermitentes y parcializados, debiendo con ello solventar los gastos de combustible para maquinaria y vehículos. Cuestión que finalmente lo motivó a poner término de su relación laboral. Situaciones que evidencian un uso abusivo del ius variandi, ya que se le exigía realizar funciones que no habían sido acordadas o pactadas verbalmente con el empleador, tampoco era propio de la naturaleza de sus funciones cumplir variadas tareas en un mismo día laboral, pues resultaría contrario a lo planteado por el Código del Trabajo en su artículo 12. Además, durante toda la relación laboral se realizaron horas extraordinarias, las cuales no fueron declaradas ni pagadas en su integridad. Pese a existir un horario pactado, se le solicitaba retirarse tiempo después de haber terminado su turno. Esta situación jamás fue regulada ni quedó registrada en algún libro de asistencia. Acumulándose diariamente, por lo menos dos horas extraordinarias, la cual

Fallo

por tanto, computarse, para los efectos del pago del sobretiempo, cualquier exceso laborado sobre el límite indicado, de lo que se desprende que para tales fines deben sumarse del registro de control de asistencia no tan sólo las horas sino también los minutos laborados en exceso de la jornada ordinaria pactada. De acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Código del Trabajo, jornada extraordinaria es la que excede de la jornada ordinaria de 45 horas semanales o de la pactada si es menor. De esta manera, para determinar la existencia de horas extraordinarias, el empleador debe, al término de cada semana, sumar las horas consignadas en el registro de control de asistencia y anotar el resultado en el mismo registro, debiendo el dependiente firmar en señal de conformidad con la sumatoria. Si el resultado arroja una cantidad superior a las 45 horas o de la pactada si es menor, corresponderá que el exceso se pague con el recargo del 50% sobre el sueldo convenido en el contrato. De lo anterior se desprende que es procedente que para los efectos del cómputo de las horas extraordinarias se compensen las horas no laboradas en la semana debido a atrasos e inasistencias con las que se hubieren laborado en exceso sobre la jornada diaria dentro de la misma semana. Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha señalado en dictamen 319/25 de 19.01.93, que para los efectos del pago del sobretiempo deben sumarse no tan solo las horas sino también los minutos laborados en exceso de la jornada o

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En Constitución, veintinueve de abril de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Que, comparece don SIMÓN PEDRO REYES FUENTEALBA, Cesante, R.U.N. N°12.547.889-1, domiciliado en Minas de Prado, calle Coihueco, Coihueco y deduce demanda por reconocimiento de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido, daño moral y cobro de prestaciones en contra de DISTRIBU

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