SOCIEDAD DE TRANSPORTES DE PASAJEROS SOTRAPA S.A CON /D
Rol
I-56-2024
Fecha
29 de abril de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: 1° Se interpone reclamo de resolución administrativa por el abogado Jorge Mashini Facuse en representación de TRANSPORTES DE PASAJEROS SOTRAPA S.A, RUT número 96.638.680-0 representada legalmente por HUMBERTO LLANOS CERDA, cédula nacional de identidad número 13.860.734-8 ambos domiciliados para estos efectos en Arturo Prat 1050, Chillan en contra de la resolución exenta Nº 159 de fecha 13 de junio de 2024 que confirma la multa administrativa 32 8165/24/1, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble. Señala que la resolución en cuestión cursó a la empresa tres multas: 1.- No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a identificación y RUT actual de la razón social fiscalizada. Empresa de Transportes de Pasajeros SOTRAPA S.A RUT 96.638.680-0. Lo anterior respecto de los trabajadores José Luis Vásquez, Andrés Vega Peña, Manuel Solís, Luis Arnado y Carlos Parada, respectivamente. 2.- No pagar horas extraordinarias respecto de los trabajadores y períodos que a continuación se indican: José Luis Vásquez en el período de enero 2024 por un valor de $24.471: Andrés Vega Peña en el período de enero 2024 por un valor de $4.721 y Carlos Parada en el período enero 2024 por un valor de $18.100, respectivamente. 3.- No llevar, para efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia del personal, según lo establecido y regulado mediante resolución fundada N° 1719 de fecha 16/10/1990. Respecto de los siguientes trabajadores y períodos. Nemesio Gutiérrez en el período de febrero de 2024. Por otra parte, se exhiben las planillas de ruta con el nombre del dueño de la máquina (vehículo) y no con el empleador “Empresa de Transportes de Pasajeros SOTRAPA S.A”, quien se consta que ejerce la potestad de mando en la dirección de dicha línea (N° 4), hecho observado durante la fiscalización, esto último respecto de los tr
Fundamentos
fundamentos de la reclamación, señala los siguientes: 1) NO CONSIGNAR POR ESCRITO EN EL CONTRATO DE TRABAJO O EN DOCUMENTO ANEXO LA MODIFICAICON DE LA ESTIPULACION REFERIDA A IDENTIFICACION Y RUT ACTUAL DE LA RAZON SOCIAL FISCALIZADA: SOCIEDAD DE TRANSPORTES DE PASAJEROS SOTRAPA S.A, es una sociedad anónima, y está conformada en una agrupación de propietarios de uno o más taxibuses, toda vez que, la realidad en la región no es que una persona sea dueña de una línea de recorrido de buses urbanos, sino que tal como lo señalo la aglutinación de numerosos dueños de máquinas. Así han operado todas las líneas de Chillan desde hace ya casi 25 años, incluso antes cuando se trataba de asociaciones gremiales. En ese contexto, cada propietario es responsable de su o sus taxibuses, de su mantención, cuidado, renovación, etc., correspondiéndole a la empresa solo administrar el recorrido y hacer frente como interlocutor válido ante la Secretaría Regional Ministerial de Transportes. En ese mismo orden de ideas a cada propietario de uno o más taxibuses, le corresponde la contratación de uno o más choferes que conduzcan los taxibuses de su propiedad según sea su necesidad o administración interna. Cada propietario es responsable de escriturar su contrato, pagar sus imposiciones, negociar su acuerdo particular de remuneración con su trabajador, fijar su horario, otorgarle vacaciones, y en definitiva realizar toda labor propia de un empleador. Por su parte, el trabajador, se reporta periódicamente a su empleador por eventuales fallas o desperfectos del taxibus, colisiones o daños, permisos, vacaciones y demás relaciones propias de un trabajador. A la empresa de Transportes le resulta irrelevante la persona del conductor, solo vela por que el taxibus cumpla el recorrido y frecuencia mínima debiendo exigir eso sí que aquel conductor elegido por el propietario, (que incluso puede ser el mismo dueño o algún familiar de e l) cumpla las exigencias de la regulación de transportes o perímetro de exclusión. En este caso en específico no son contratos de trabajos, ya que derechamente se arriendan los taxibuses a los conductores. Señala que la Inspección del Trabajo carece de facultades para declarar la existencia de la supuesta relación laboral. El fiscalizador, so pretexto de “constatar hechos” lo que hace es calificar situaciones, al punto tal que, del examen del acto administrativo impugnado, se advierte que este parte de la premisa que existe una relación laboral entre mi representada y los trabajadores que enumera en la misma, lo que no es efectivo. Esta circunstancia, es una calificación a la que arriba el Sr. Fiscalizador, sin que exista ningún hecho del que pueda extraer tamaña conclusión. El Sr. Fiscalizador, atribuyéndose facultades jurisdiccionales, no solo declara la existencia de una relación laboral entre mi representada y una serie de personas vinculadas a otros empleadores, sino que además, aplica dos multas por intermedio la resolución administrativa ya si
Fallo
se resuelve que: I. Se acoge, sin costas, el reclamo judicial interpuesto por TRANSPORTES DE PASAJEROS SOTRAPA S.A. en contra de la Resolución Exenta Nº 159 de fecha 13 de junio de 2024, que confirma la multa administrativa 8165/24/1, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble; la cual en consecuencia se deja sin efecto. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. RIT I-56-2024 RUC 24- 4-0587347-4 Dictada por JUAN LUIS SALGADO VÁSQUEZ, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán.
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Reclamo MATERIAS: Reclamo Multa Administrativa DEMANDANTE: SOCIEDAD DE TRANSPORTES DE PASAJEROS SOTRAPA S.A DEMANDADO: JOSÉ GARCÍA SANDOVAL RIT: I-56-2024 RUC: 24- 4-0587347-4 ________________________________________/ Chillán, veintinueve de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y OIDOS: 1° Se interpone reclamo de resolución administrativa po
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