MARILAO/CHILE SEAFOODS COMERCIAL S.P.A.
Rol
M-1-2025
Fecha
28 de abril de 2025
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Demanda. Comparece doña GABRIELA ALEJANDRO MARILAO AMPUERO, actualmente cesante, cédula nacional de identidad N° 16.362.615-2, con domicilio en calle Juan William N° 08494, departamento 103c, comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, y expone. Que, dentro del término legal, vengo en deducir demanda, en procedimiento monitorio, por despido improcedente, recargo legal, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones legales en contra de la sociedad CHILE SEAFOODS COMERCIAL SpA., del rubro de su denominación, rol único tributario N° 76.053.525-7, representada legalmente por el señor PEDRO ARROYO NOÉ, desconozco profesión u oficio, cédula nacional de identidad N° 15.322.517-6, o por quien haga sus veces según lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1° del Código del Trabajo, con domicilio en calle Santa Rosa N° 575, oficina S11, comuna de Puerto Varas, Región de Los Lagos, pidiendo desde ya, sea admitida a trámite, para que, en definitiva, se de ha lugar a todo lo pedido con expresa condena en costas de la demandada o bien lo que US. estime en derecho, sobre la base de los siguientes antecedentes de hecho y argumentos de derecho, a saber: ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL Comencé a prestar mis servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada desde el 20 de octubre de 2022, siendo contratada para desempeñarme inicialmente como monitor de calidad siendo posteriormente ascendida al cargo de Jefe de Producto Terminado, laborando en las instalaciones de mi ex empleadora ubicadas en calle Rodolfo Novoa Barria N° 08260, comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, teniendo mi contrato de trabajo duración indefinida. En cuanto a mi jornada de trabajo, esta era ordinaria por 44 horas semanales, distribuidas de lunes a sábado desde las 07:30 a 15:30 horas. En cuanto a mi remuneración, esta era de naturaleza mixta compuesta de la siguiente forma: a) sueldo base: $
Fundamentos
fundamentos facticos que permiten sus aplicación. SEPTIMO: Que, de acuerdo a la carta de despido, el empleador hace consistir la causal de necesidades de la empresa en la circunstancia de una reestructuración interna del departamento en que la trabajadora desarrolla su labor que implica la eliminación de ciertos puestos de trabajo entre otras modificaciones con el objeto de optimizar procesos y responder mejor a las demandas del mercado. Añade que hay una perdida de los permisos PAC fundamentales para la continuidad de las operaciones. OCTAVO: Que, el empleador basó la causal despido necesidades de la empresa en los términos indicados precedentemente. NOVENO: Que, el artículo 454 N°1 inciso segundo del mismo código señala que: “…en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. De lo anterior, se deprende que pesa sobre el empleador la carga de probar en juicio hechos que sirven de motivo a la causal invocada. DÉCIMO: Que, en el caso de marras el empleador no cumplió con la carga antedicha, lo que lleva a concluir que el despido es improcedente, lo que da derecho a los trabajadores al recargo previsto en el artículo 168 letra a), que se calculará en base a las remuneraciones determinadas por el tribunal. DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la acción de nulidad del despido, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, que señalan: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.” DÉCIMO SEGUNDO: Que, del examen del certificado de cotizaciones previsionales emitido por AFP HABITAT S.A. de octubre de 2024 figura como declarada y pendiente de pago, según da cuenta el certifica
Fallo
fallo dictado con fecha 17 de enero de 2023, a propósito del recurso de unificación tramitado con el ingreso N° 87.286-2021. De igual manera, huelga hacer presente a US. que la redacción de la carta de despido no da cuenta de ningún tipo de hechos que puedan ser calificados de GRAVES, PERMANENTES y OBJETIVOS en los términos del criterio unificado sobre la materia por su Excma. Corte Suprema. La causal de despido por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, está íntimamente relacionada con la situación patrimonial de la empresa, porque sin mediar dicho escenario, resulta difícil establecer la GRAVEDAD, PERMANENCIA y carácter OBJETIVO los hechos invocados con la carta de despido, puesto que, sólo es posible calificar jurídicamente a dichos hechos en los términos que exige la norma a través de la información que ha sido omitida por la demandada. Así, podrá US. apreciar que la demandada en nada se refiere a la situación patrimonial actual de la demandada ni tampoco lo hace respecto del pasado (para efectos de poder hacer algún análisis comparativo), por ende, resulta imposible poder determinar, en el caso que se den por ciertas sus alegaciones, la imperiosa necesidad de terminar con el contrato de trabajo del dependiente sin contravenir el principio de la estabilidad en el empleo. Esto implica que la demandada no ha invocado con la carta de despido los hechos que pudieran llegar a ser suficientes para efectos de
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Punta Arenas, a veintiocho de abril de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Demanda. Comparece doña GABRIELA ALEJANDRO MARILAO AMPUERO, actualmente cesante, cédula nacional de identidad N° 16.362.615-2, con domicilio en calle Juan William N° 08494, departamento 103c, comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, y expone. Que, dentro del término leg
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