MÉNDEZ/MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ
Rol
O-510-2024
Fecha
28 de abril de 2025
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda la demanda, por cuanto jamás existió una relación laboral con el actor, y en ninguna circunstancia ejecutó labores que fueren más allá de lo detallado en cada uno de los contratos a honorarios celebrados. En ese sentido, los cometidos que motivaron su contratación, fueron servicios específicos, en una relación contractual, que cada uno de los participantes del contrato aceptó expresamente, y los contratos a honorarios se encuadran dentro de la hipótesis que establece el artículo 4 de la Ley N°18.883, de manera que, tanto los servicios que prestaba, como las obligaciones a las que estaba sometido, así como también los derechos que se confieren mediante los contratos a honorarios celebrados, no crean relación laboral alguna. Destaca que la contratación a honorarios procederá cuando exista una imposibilidad de ejecución directa de la prestación por parte de la institución pública, de tal forma que con sus recursos humanos propios no tenga la capacidad técnica o la disponibilidad temporal para ejecutar eficiente y oportunamente los trabajos encomendados. La labor que se contrate debe ser útil a la institución, por lo que su omisión o su deficiente cumplimiento han de acarrear un perjuicio al logro de sus fines y tareas. Previo a la contratación deberá acreditarse que existe un trabajo que es necesario realizar, como también definir los requerimientos de competencia que deberá reunir el contratado. Procederá la contratación cuando las tareas requieran de una alta especialidad o experticia. No habiendo existido relación laboral entre las partes, ni vínculo de subordinación o dependencia, supuesto que es improcedente en una relación de prestación de servicios a honorarios entre una persona y un órgano de la Administración Pública, circunstancia que sustenta la incompetencia absoluta, por aplicación de la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo, citando lo preceptuado en el artículo 4 de la ley N°18.883, norma en virtud de la cual, se vincul
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, ENRIQUE ALEJANDRO MÉNDEZ ALARCÓN, cédula de identidad N°18.064.614-0, domiciliado en Templo Votivo N°765, Maipú, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ, RUT N°69.070.900-7, representada legalmente por Tomás Vodanovic Escudero, ambos domiciliados en Avenida 5 de Abril N°0260, Maipú, solicitando se declare la existencia de la relación laboral y que su despido fue nulo e injustificado, condenándose a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $920.936.- por indemnización sustitutiva del aviso previo, b) $8.288.424.- por indemnización por nueve años de servicios, más $4.144.212.- por el recargo del 50%, c) $1.933.965.- por 63 días de feriado legal del período 2021, 2022 y 2023, d) cotizaciones de seguridad social adeudadas por todo el periodo que duró la relación laboral, e) remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación, más intereses, reajustes y costas. Para fundar su acción, sostiene haber ingresado a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 01 de noviembre de 2014, desarrollando labores como guardia, rondín y control de accesos, en el Parque Municipal que depende de la Dirección de Administración y Finanzas (DAF) bajo la supervisión del administrador del Parque Juan Rivas Ruminot, debiendo realizar múltiples funciones tales como: recepción y corte de los ticket de ingreso, resguardar los ingresos y salidas del parque, controlar y verificar los ingresos y salidas de vehículos; prestar orientación a los usuarios del parque, realizar rondas perimetrales por el recinto, alertando por radio a la administración cualquier incidente o anormalidad, debiendo preocuparme de que no quedaran terceros extraños luego de la hora de cierre; actualizar el libro de novedades, etc., entre otras tareas que el administrador del parque indicara. Refiere que, en febrero de 2016, por instrucción de la autoridad fue trasladado al Departamento de Servicios Generales, dependiente de la Dirección de Administración y Finanzas (DAF), siendo sus jefaturas directas los encargados del Departamento Oscar Alarcón (2016-2019), Fernando Aguilera y Renato Araya (2020), Guillermo Degarrasaguer (2021), Rodrigo Farías y Luis Caamaño (2022-2023), quienes les daban las instrucciones y órdenes de trabajo, siendo destinado a la unidad de obras menores y gasfitería, prestando servicios en la mantención y reparación de dependencias de la Municipalidad y cumpliendo otro tipo de funciones como elaboración y reparación de muebles de oficina, tales como escritorios, sillas, repisas, Kardex, etc., traslado de mobiliario, orden de las bodegas de archivos, obras civiles como construcciones de oficinas; reparación de inmuebles municipales, realizando permanentemente labora
Fallo
fallo de unificación de jurisprudencia (Sentencia ROL N°162.869-2022, de 10 de enero de 2023), debido a que “su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado. Tratándose de dependientes con contrato de carácter indefinido, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N°19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente. Entonces, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o por su empleador, se declarará que éste debe solucionarlas, pero limitadas al porcentaje que es de su cargo y no el que corresponde solventar al trabajador con su patrimonio, porque, con ello, se configuraría un pago doble, gravando en forma desmedida y desigual al ente público”, limitándose en este caso al 2,4%, que era de cargo del empleador, de acuerdo a la remuneración imponible que se detallará a continuación: Año 2016: · Febrero: $253.812.- · Marzo: $503.831.- · Abril: $504.942.- · Mayo: $503.858.- · Junio: $630.628.- · Julio: $503.878.- · Agosto: $503.898.- · Septiembre: $570.109.- · Octubre: $503.901.- · Noviembre: $591.909.- · Diciembre: $556.982.- Año 2017: · Enero: $535.920.- · Febrero: $519.913.- · Marzo: $51
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiocho de abril de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, ENRIQUE ALEJANDRO MÉNDEZ ALARCÓN, cédula de identidad N°18.064.614-0, domiciliado en Templo Votivo N°765, Maipú, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de pre
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