TAPEL VILLAMETTE INC S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CORONEL
Rol
I-9-2024
Fecha
28 de abril de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos su representada si ha verificado el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, de todas formas se cursa a infracción señalada. La norma supuestamente infringida dice relación con el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, es decir, se refiere al contenido mínimo de este sistema de gestión. Dice la norma supuestamente infringida artículo 9 del DS 76 del año 2007: “Artículo 9°.- El Sistema de Gestión de la SST deberá considerar, entre otros, los siguientes elementos: …3. Planificación: Esta deberá basarse en un examen o diagnóstico inicial de la situación y revisarse cuando se produzcan cambios en la obra, faena o servicios. El diagnóstico deberá incluir, entre otros, la identificación de los riesgos laborales, su evaluación y análisis, para establecer las medidas para la eliminación de los peligros y riesgos laborales o su reducción al mínimo, con miras a prevenir las lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo. Este diagnóstico deberá ser informado a las empresas y los trabajadores involucrados al inicio de las labores y cada vez que se produzca algún cambio en las condiciones de trabajo. Asimismo, deberá confeccionarse un plan o programa de trabajo de las actividades en materia de seguridad y salud laboral, que contenga las medidas de prevención establecidas, los plazos en que éstas se ejecutarán y sus responsables, las acciones de información y formación, los procedimientos de control de los riesgos, planes de emergencia, la investigación de accidentes. Dicho plan o programa deberá ser aprobado por el representante legal de la empresa principal, y dado a conocer a todas las empresas presentes en la obra, faena o servicios, a los trabajadores y sus representantes, así como a los Comités Paritarios y Departamentos de Prevención, debiendo establecerse la coordinación entre las distintas instancias relacionadas con las materias de seguridad y salud en el trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la empres
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que pasa a exponer. I.- La resolución reclamada Refiere que por resolución N°8146/24/22, de fecha 15 de abril de 2024, dictada por el funcionario fiscalizador Sr. Mónica Acuña Araneda, dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel, se cursó una multa administrativa a su representada por una supuesta infracción a la normativa laboral, por 40 UTM Para efectos de un adecuado entendimiento, transcribe a continuación el tenor de la multa recurrida: "[1} NORMAS EN RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN: NO VIGILAR COMO EMPRESA PRINCIPAL EL CUMPLIMIENTO QUE LE CORRESPONDE A LA EMPRESA CONTRATISTA COMERCIAL HS LTDA, EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR A SUS TRABAJADORES LAS MEDIDAS DE SERGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: NO SE INFORMÓ CORRECTA Y OPORTUNAMENTE A LOS TRABAJADORES SEÑORES ILDA FUENTEALBA HERNÁNDEZ Y CRISTIAN SOTO FUENTES SOBRE LAS MATERIAS QUE CONTIENE LA LEY 16.744 SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y TRAYECTO, VERIFICANDO LA INSPECTORA ADEMÁS LA DEFICIENCIA DE CONOCIMIENTO DEL EMPLEADOR. TAL HECHO ES UN INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES LEGALES SOBRE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y DEL DERECHO A SABER E IMPLICA NO DISPONER MEDIDAS QUE PROTEJAN LA VIDA, SALUD E HIGIENE DE TODOS LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA” La circunstancia anterior, en criterio del funcionario fiscalizador, sería constitutiva de infracción al artículo 9 N°3 del D.S. 76 de 2007 en relación con el artículo 184 y 506 del Código del Trabajo, como se desprende de la infracción cursada en que expresamente se señala aquella norma como infringida. II.- Antecedentes. Manifiesta que su representada es una empresa que contrató los servicios de aseo de la empresa HS Ltda. Relata que, en ese contexto, el día 12 de diciembre de 2023, una trabajadora de empresa HS Ltda. (Prestadora de servicio aseo), se accidentó de regreso a su hogar, en el trayecto a su casa, siendo esto alrededor de 17:30 horas. La trabajadora al no sentirse bien acudió a un Cesfam en Lagunillas. Se le aplicaron los primeros auxilios, siendo diagnosticada con una Esguince de tobillo. Entiende que ella se comunica con su empleador el mismo día, el cual estaba al tanto de la situación. Concluye que no ha ocurrido un accidente en el trabajo ni en un lugar en que su representada tenga algún tipo de poder de resguardo. III.- Las infracciones Sostiene que, extrañamente, pese a que su representada no es empleadora de los trabajadores señalados, no ha ocurrido ningún accidente en sus instalaciones y pese a que en los hechos su representada si ha verificado el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, de todas formas se cursa a infracción señalada. La norma supuestamente infringida dice relación con el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, es decir, se refiere al contenido mínimo de este sistema de gestión. Dice la norma supuestamente infringida artículo 9 del DS 76 del año 2007: “Artículo 9°.- El Sistema de Gestión de la SST deberá conside
Fallo
en mérito de lo expuesto, y de lo dispuesto en los artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo, 6 y 7, 19 N°16 de la Constitución Política de la República, Ley N°19.880 y demás normas aplicables, se acoja la reclamación deducida y, se deje sin efecto la resolución de multa N°8146/24/22 o, en subsidio, ésta sea rebajada al mínimo legal, con costas. SEGUNDO: Que, a folio 7, mediante resolución dictada con fecha 22 de mayo de 2024, no existiendo antecedentes suficientes para emitir pronunciamiento y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 del Código del Trabajo, el Tribunal resolvió citar a las partes a la audiencia única de contestación, conciliación y prueba, la que se llevó a efecto el día 17 de marzo de 2025. TERCERO: Que, la demandada INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL comparece a la audiencia decretada debidamente patrocinada y representada por don DIEGO ANTONIO NOVA NOVOA, abogado, cédula nacional de identidad N°17.853.642-7, quien, evacuando el traslado conferido solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en consideración de los siguientes antecedentes de hecho y derecho que se exponen: Indica que, para los efectos de lo señalado en el artículo 453 N°3 inciso 2 del Código del Trabajo, desde ya controvierte, todos los hechos señalados en la reclamación judicial. Expresa que, en primer lugar, con fecha 15 de abril del año 2024 se cursa la resolución de Multa N°8146/2024/22, el cual se sanciona a la
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Coronel, veintiocho de abril de dos mil veinticinco PRIMERO: Que, comparece en estos antecedentes RIT I-9-2024, RUC 24-4-0574923-4, don JOSÉ ANDRÉS VALENZUELA FARÍAS, abogado, en representación de TAPEL WILLAMETTE S.A. ambos con domicilio para estos efectos en calle Tucapel N°142, Concepción, quien en conformidad con lo dispuesto en los artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo, viene en d
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