2° Juzgado de Letras de San Antonio

ESCOBAR/ESTABLECIMIENTOS DE TURISMO AQUELARRE LIMITADA

Rol

T-31-2024

Fecha

28 de abril de 2025

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos acaecidos en el presente libelo, antecedentes y pormenores de la relación laboral que los unía, cuestión que motivó a la interposición de la medida prejudicial probatoria, a fin de recabar mayores antecedentes. Relata que dicho episodio depresivo se desarrolla aproximadamente desde hace años por un lamentable incidente de carácter familiar, el cual involucra el parricidio por parte de quien fuera esposa e hija mayor de su representado, hacia quien fuera su hija menor (Q.E.P.D.). Lo anterior le produjo un estado anímico depresivo profundo, el cual fue declarado por distintos profesionales médicos. Añade que a pesar de lo anterior, el actor buscó seguir cumpliendo con las responsabilidades que había asumido y por tanto, seguir trabajando, ingresando a trabajar con la demandada de autos, pero lamentablemente con el paso del tiempo los síntomas depresivos se acentuaron, por lo que decide recurrir a atención médica de distintos profesionales, entre ellos los pertenecientes al centro médico Los Nogales, tales como el Dr. Enrique Storm y desde junio del año 2023, la Dra. Psiquiatra Carolina de la Barra, quien termina corroborando el contexto anteriormente descrito, en el mes de febrero del año 2024. Refiere que con fecha 7 de mayo del año 2024, su representado acude a la Inspección del Trabajo de Rancagua en busca de ayuda y orientación, preocupado por el pago de sus licencias médicas que estaban siendo rechazadas, sin embargo se percata que había sido desvinculado de la empresa en razón, según consta en el comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo adjunta posteriormente, por la causal contenida en el art. 160 N°3. Es decir “NO CONCURRENCIA A SUS LABORES SIN CAUSA JUSTIFICADA Y SIN AVISO PREVIO A SU JEFATURA LOS DÍAS 19, 20 Y 21 DE MARZO DE 2024”, poniendo término a los servicios a partir del día 21 de marzo del presente año (fecha en definitiva del despido), despido que a todas luces es injustificado, a su juicio, ya que su representa

Fundamentos

motivos que esta parte desconoce. En cuanto al fondo, señala que a su parte se le imputan las inasistencias injustificadas de los días 19, 20 y 21 de marzo de 2024, enviando la carta de despido el mismo día 21 de marzo de 2024 a las 09:50 horas. Sin embargo, las inasistencias del actor se encuentran plenamente justificadas, ya que mantenía un reposo médico de larga data, que el empleador estaba en pleno conocimiento, toda vez que presentó las licencias médicas durante años, cómo se indicará en el apartado siguiente. Niega y controvierte los hechos sobre los cuales se fundamenta la carta que pone término a la relación laboral, toda vez que, si bien su representado no asistió a su lugar de trabajo, dicha inasistencia se encontraba plenamente justificada. En efecto, se presenta licencia médica N°3099282788-2, fecha de otorgamiento 21 de febrero del presente año, indicando reposo por 30 días; es decir, cubriendo desde el 18 de febrero hasta el 18 de marzo del presente año. Posteriormente se otorga licencia médica N°3101078131-7, indicando reposo por 30 días, señalando como fecha de inicio el 19 de marzo del presente año, e indicando como fecha de término de la misma el 17 de abril de 2024; sin embargo, ahora bien, puede haber originado confusiones ya que esta licencia médica fue emitida el 10 de abril del presente año, por el médico de cabecera del actor. Sin embargo, el empleador, estaba en pleno conocimiento de la situación médica del actor. Señala que el despido del actor es injustificado, indebido o improcedente, toda vez que las inasistencias al trabajo pueden ser justificadas no únicamente con una licencia médica o un certificado médico, sino con cualquier medio de prueba que dé cuenta del estado de enfermedad del afectado. Más aún, la comunicación al empleador ha sido catalogada por nuestra propia Excelentísima Corte Suprema como secundaria. Agrega que el actor, al momento en que fue despedido, se encontraba enfermo; la gravedad de su enfermedad es tal, que al día de hoy aún no se recupera, ni ha encontrado otra fuente laboral, ya que en el estado de salud en que se encuentra no puede tener un nuevo trabajo. Reitera que el actor padece una depresión severa, trastorno por consumo de alcohol, una escasa red de apoyo no entiende ni logra expresarse con claridad, posee un severo insomnio, llora con facilidad, todo lo que se acreditará en la oportunidad procesal pertinente. Así también, posee una invalidez parcial de carácter psíquico de un 51% declarado por la Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones. Acompaña certificado médico y cita jurisprudencia. Respecto a la suscripción de finiquito, sostiene que con fecha 08 de octubre de 2024, 4 días después de la audiencia de exhibición de documentos llevada a cabo ante este Tribunal, la demandada, a través de la “jefa de las secretarias” (su representado no recuerda el nombre de quien lo contactó) se comunica para indicarle que debe dirigirse a la Comuna de Santiago, a una Notaría, a “re

Fallo

por tanto, seguir trabajando, ingresando a trabajar con la demandada de autos, pero lamentablemente con el paso del tiempo los síntomas depresivos se acentuaron, por lo que decide recurrir a atención médica de distintos profesionales, entre ellos los pertenecientes al centro médico Los Nogales, tales como el Dr. Enrique Storm y desde junio del año 2023, la Dra. Psiquiatra Carolina de la Barra, quien termina corroborando el contexto anteriormente descrito, en el mes de febrero del año 2024. Refiere que con fecha 7 de mayo del año 2024, su representado acude a la Inspección del Trabajo de Rancagua en busca de ayuda y orientación, preocupado por el pago de sus licencias médicas que estaban siendo rechazadas, sin embargo se percata que había sido desvinculado de la empresa en razón, según consta en el comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo adjunta posteriormente, por la causal contenida en el art. 160 N°3. Es decir “NO CONCURRENCIA A SUS LABORES SIN CAUSA JUSTIFICADA Y SIN AVISO PREVIO A SU JEFATURA LOS DÍAS 19, 20 Y 21 DE MARZO DE 2024”, poniendo término a los servicios a partir del día 21 de marzo del presente año (fecha en definitiva del despido), despido que a todas luces es injustificado, a su juicio, ya que su representado se encontraba con licencia médica y reposo total, como se acreditará en la oportunidad procesal pertinente. Señala que el despido es injustificado, indebido o improcedente: que la demandada no cumplió con las formalidades

Texto Completo (Preview)

San Antonio, veintiocho de abril de dos mil veinticinco VISTOS, OIDO Y CONDISIDERANDO: PRIMERO: Que ante este segundo Juzgado de Letras y del Trabajo de San Antonio comparece doña VANESSA CAROLINA PÉREZ PALACIOS, cédula nacional de identidad N°18.002.883-8, abogada, domiciliada en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N°355-1, comuna de Rancagua, en representación de VÍCTOR DANIEL ESCOBAR CONEJERO

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