HERRERA/BANCO ITAU CHILE S.A
Rol
O-5611-2024
Fecha
28 de abril de 2025
Materia
Despido injustificado, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y su gravedad, ya que no se encuentran específicamente detallados, motivo por el cual, el despido carece de justificación, resultando del todo injustificado, debido a que fue un despido artificiado y que en ningún caso obedeció a una modernización de los servicios, restructuración, racionalización o como se indica en la carta por cambio de perfil, ya que se mantiene el mismo número de trabajadores y además, reemplazaron mi puesto posterior a mi despido. Agrega con fecha 21 de junio del año en curso, noté en LinkedIn que se había publicado una vacante de “Analista de Endomarketing y Comunicaciones Internas Senior”, asociada a mi ex empleador, que en la vacante se describían funciones y actividades idénticas a las que desempeñaba al momento de ser desvinculada, y respecto de las cuales mantenía buenas evaluaciones de desempeño. Dice que al momento del despido contaba con más de 10 años de trayectoria profesional en el Banco, situación por la cual mi perfil cumplía con los estándares objetivos para efectos de ser considerado “senior” pues así lo era en la práctica en atención al rol que desempeñaba y a las funciones que ejecutaba. Expone entonces que el despido carece de justificación, resultando del todo injustificado. Previas consideraciones de derecho solicita: 1. Que se acceda a la demanda y se declare que el despido fue injustificado. 2. Que se condene a la demandada con el recargo legal del 30% a los años de servicio, es decir, con la suma de $7.423.770.- 3. Diferencia adeudada por concepto de años de servicio por la suma de $4.005.610.- 4. Diferencia adeudada de la Indemnización sustitutiva de aviso previo, equivalente a la suma de $400.561.- 5. Mi ex empleador me adeuda por concepto de aporte AFC la suma de $2.649.906, visto que según dispone el artículo 4, y 52 de la ley 19.728, dicho descuento no procede cuando la causal de desvinculación es declarada injustificada por sentencia judicial. 6. Lo anterior con sus respectivos reajustes e intereses seg
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña FERNANDA HERRERA PRESSAC, cédula nacional de identidad N°17.118.932-2, domiciliada en Hannover 5460 departamento 508, Ñuñoa, quien deduce demanda de despido injustificado, recargo legal, cobro de prestaciones, costas e intereses en contra de BANCO ITAU CHILE, RUT N°97.023.000-9, cuyo representante legal es don IGOR LAWRENCE ARIAS PAREDES, cédula nacional de identidad N°12.766.119-7, ambos con domicilio en Av. Presidente Riesco 5537, piso 9, Las Condes, en virtud de los siguientes fundamentos. Señala que comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha 23 de diciembre de 2013 en las instalaciones de Enrique Foster Sur 20, para desempeñarse en la función de Analista de Cultura y Desarrollo Organizacional, suscribiendo un respectivo contrato de trabajo a plazo fijo pues, en primer término, ingresó a realizar un remplazo de pre y post natal. Dice que durante el año 2014 dicho contrato pasó a ser indefinido dado mi buen desempeño rigiéndose la relación laboral por un contrato de trabajo indefinido, con una remuneración de $2.474.590.- Indica que la demandada le puso término de manera anticipada el día 13 de junio de 2024 en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, que con fecha 19 de junio del presente año se extendió mi finiquito, reservándose el derecho a ejercer acciones ante los tribunales laborales. Que, la base de cálculo para determinar mis indemnizaciones, debido a que la demandada utilizó la suma de $2.074.029 para aquello, pero en la realidad considerando los bonos -que los percibía de manera habitual y constante en el tiempo-, mi remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo da un total de $2.474.590. Sostiene que la justificación que se alega en la carta para ponerle término a mi contrato de trabajo, si bien constituye un intento por cumplir con la norma, no alcanza la suficiente y necesaria para explicar la causal invocada de manera íntegra. Dice que no menciona el detalle de la modernización del servicio, restructuración, racionalización y cambio de perfil, si estos van a significar una disminución del personal, tampoco se refiere cuantos trabajadores serán o fueron despedidos por esta motivación, como estos fueron seleccionados, a que se debe la readecuación, o la cuestión meramente técnica financiera, entre otras interrogantes, que no son dilucidadas en la referida carta, lo que impide que luego, en el juicio, pueda entrar la demandada a acreditar los hechos y su gravedad, ya que no se encuentran específicamente detallados, motivo por el cual, el despido carece de justificación, resultando del todo injustificado, debido a que fue un despido artificiado y que en ningún caso obedeció a una modernización de los servicios, restructuración, racionalización o como se indica en la carta por cambio de perfil, ya que se mantiene el mismo número de trabajadores y además, re
Fallo
por tanto, de cantidades que recibió la demandante de manera permanente; pudiendo descartarse que se trate de cantidades que se otorgaron de forma esporádica, de modo que corresponde que sea incluida dentro de la base de cálculo para estos efectos, debiendo estarse entonces a la cantidad propuesta por la demandante, a saber, la suma de $2.474.590.- que se tendrá como base de cálculo para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Luego, habiéndosele pagado a la actora la suma de $20.740.290.- por concepto de indemnización por 10 años de servicios y la suma de $2.074.029.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, es que se procederá a acoger las pretensiones reclamadas por la demandante en lo que respecta a las diferencias por concepto de indemnizaciones, en los términos que se expresarán en la parte resolutiva de la presente sentencia. DECIMO PRIMERO: Que, en relación a la solicitud de la devolución del saldo aportado por el empleador a la Administradora de Fondos de Cesantía (AFC), el artículo 13 de la Ley 19.728 establece que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal (…) , mientras que en su inciso segundo se señala que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiocho de abril de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña FERNANDA HERRERA PRESSAC, cédula nacional de identidad N°17.118.932-2, domiciliada en Hannover 5460 departamento 508, Ñuñoa, quien deduce demanda de despido injustificado, recar
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