Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

LONCOMIL/SEGURIDAD Y PROMOCIONES ASOCIADOS LTDA

Rol

M-187-2025

Fecha

25 de abril de 2025

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que fundamentan su arbitrario actuar, no siendo procedente en consecuencia, complementar los mismos por medio de la contestación de la demanda, siendo de su cargo acreditar los

Fundamentos

motivos económicos que respalden el despido del trabajador por parte de la empresa. Desde ya hacemos presente que, con el contenido de la carta, la demandada ha fijado de manera irrevocable los hechos que fundamentan su arbitrario actuar, no siendo procedente en consecuencia, complementar los mismos por medio de la contestación de la demanda, siendo de su cargo acreditar los fundamentos de la misma. Hace presente que las partes suscribieron finiquito de contrato de trabajo, donde su representado estampó la siguiente reserva de derechos: " Me reservo el derecho a demandar la causal de despido por injustificado, bases de cálculo, indemnizaciones y recargos legales, diferencia en pago de indemnizaciones adeudadas, devolución de descuento de AFC, descuentos improcedentes, feriados y demás prestaciones adeudadas”, donde es posible revisar los conceptos reconocidos y descuentos aplicados. Habida consideración de los antecedentes, procede la devolución íntegra del descuento efectuado, ya que consideramos el despido injustificado. En efecto, no procede tal imputación que refiere la Ley N° 19.728, pues el espíritu de tal norma era favorecer a los empleadores en casos en que se ve enfrentado a problemas efectivos de necesidad de la empresa . PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES DEMANDADAS - $187.500.- Por recargo del 30% calculado sobre la indemnización por años de servicio por ser el despido improcedente, indebido o injustificado. - $191.166.- Por devolución del descuento de AFC por ser el despido improcedente indebido o injustificado. EL DERECHO El artículo 161 del Código del Trabajo, establece que “El empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. La eventual impugnación de las causales señaladas se regirá por lo dispuesto en el artículo 168.” Por su parte el artículo 168 del Código del Trabajo señala que “el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causa legal, podrá recurrir al Juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde la separación, a fin de que este así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas; a.- En un treinta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161...” De acuerdo con las normas citadas, y según da cuenta la relación d

Fallo

fallo sobre la materia: La Excma. Corte Suprema en causa rol No 10.636-2014 sobre unificación de jurisprudencia señaló, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2015 estableció: “6° Que, en el mismo sentido, debe considerarse que el derecho a un real y justo procedimiento a que tiene derecho todo litigante y, en este caso, el trabajador para impugnar el despido basado en las necesidades de la empresa, siendo una causal que no surge del desempeño o de la conducta personal del desvinculado, sino de la decisión unilateral del empleador, exige que se le proporcione a aquel, oportunamente, todos los antecedentes que expliquen cabalmente las razones que motivaron el despido, para que prepare las objeciones que le reconoce el artículo 168 del estatuto laboral si considera que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, y esa oportunidad no es otra que la comunicación que le informa sobre su despido, de conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 162 del mismo código. Cosa distinta es que, además, el empleador deba demostrar en el juicio la veracidad de los hechos imputados en la comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, y que el demandante pueda rendir prueba que desvirtúe esas premisas fácticas, pero para ello debió haber sido advertido con el tiempo necesario para recopilar los medios de prueba idóneos para tal objetivo, y nunca bastará que esa información le sea proporcionada con la contestación de la demand

Texto Completo (Preview)

Temuco, veinticinco de abril de dos mil veinticinco VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente causa Rit M-187-2025 comparece don Gaspar Antonio Calderón Del Solar, abogado, en representación de don JONATHAN ALEXIS LONCOMIL LONCOMIL, desempleado, ambos con domicilio para estos efectos en Av. San Martín 745 Of. 801, comuna de Temuco, e interpone demanda por despido improcedente

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