Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

FARMACIAS AHUMADA S.P.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO OSORNO

Rol

I-80-2024

Fecha

25 de abril de 2025

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos relatados que fundan el error, se da cuenta justamente que existe un contrato colectivo, sin perjuicio de ello, aún así “infiere” erradamente el organismo de la administración que respecto de la multa N°2 indica que “se deja de pagar un bono pactado por vía del acuerdo de voluntades no escriturado por parte del empleador sin contar con el acuerdo de los trabajadores”, en consecuencia, se vislumbra que se ha resuelto el recurso de reconsideración, de forma a los hechos y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Reclamo. Don PAOLO LEONELLI LEONELLI, chileno, abogado, cédula de identidad N° 13.394.873-2, en representación, de FARMACIAS AHUMADA SpA., sociedad del giro de su denominación, rol único tributario N° 76.378.831-8, representada legalmente por don Joel Lobo Vera, cédula de identidad N° 11.594.220-4, todos domiciliados para estos efectos en Av. Santa Clara N° 684, piso 3°, Huechuraba, Región Metropolitana; de conformidad a lo dispuesto en los artículos 446 y siguientes, 503, 505, 508, 511 y 512 del Código del Trabajo, y demás normas atingentes deduce demanda en procedimiento ordinario de reclamación judicial de multa administrativa en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO OSORNO, con domicilio en Freire N°1117, comuna de Osorno, Región de Los Lagos. Indica que la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO OSORNO a través de la Resolución Exenta N°1003-24161/2024, de fecha 01 de octubre de 2024, que resolvió el recurso de reconsideración administrativo en contra de la Resolución de Multa N° 1744/24/23-1-2-3, determinó confirmar las 3 infracciones de 60 UTM.- (sesenta Unidades Tributarias Mensuales) cada una, y respecto de la cual reclama, monto equivalente en pesos al día de la supuesta constatación $11.732.760.- (once millones setecientos treinta y dos mil setecientos sesenta pesos). Solicita que sean dejadas sin efecto, o en el caso improbable que no sea acogida la reclamación, se rebajen al máximo legal según se considere, con costas, en atención a los argumentos de hecho y derecho que pasa a exponer: I.- FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN: Que la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, no consideró los argumentos esgrimidos en el recurso de reconsideración interpuesto, resolviendo sin mayores fundamentos y sin hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, y determinó confirmar las 3 infracciones cursadas a su representada, por lo que, se expondrá los errores de hecho y derecho, tal como lo estipuló el legislador en el artículo 511 del Código del Trabajo, se trata de “la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho, en este caso, error de la disposición legal invocada para sancionar un hecho infraccional, o bien, haber considerado un hecho como infracción, no siéndolo, conforme se desarrolla a continuación existe un evidente error de hecho de manos del fiscalizador y quien cursa la multa, al considerar un hecho como infracción si serlo, motivo por el cual se interpone la presente reclamación directamente ante esta judicatura. En subsidio, se solicita aplicar el N°2 del artículo 511 del Código del ramo, toda vez que su representada ha puesto todos los medios para que sea rebajada la multa por al máximo legal, en conformidad al mérito de autos. III.- Respecto a la Resolución Exenta N°1003-24161/2024 de fecha 01 de octubre de 2024. Que su representada fue notificada de la resolución de multa N°1744/24/23 de fecha 18 de abril de 2024, por lo cual fue interpuesto

Fallo

Por tanto, habría que concluir que la trabajadora no percibe el bono nocturno por aplicación del contrato colectivo de 2022 pero tampoco lo percibe por extensión de beneficios de dicho contrato colectivo. 8.- Luego la contraria dice que la trabajadora Barría percibe ese bono nocturno por aplicación del artículo 23 del instrumento colectivo ya citado, toda vez que esta trabajadora se habría afiliado con posterioridad al sindicato que negoció ese instrumento colectivo y ese bono nocturno. 9.- Pero ello tampoco es claro desde que la empresa al reconsiderar la multa emplea la siguiente frase: “Por lo que en virtud del contrato colectivo que se afilió la trabajadora…” (sic) (página 8 escrito de reconsideración). 10.- En efecto, en términos conceptuales la trabajadora no se afilia a un contrato colectivo, sino a un sindicato. Ahora la existencia de esa afiliación posterior a la fecha de suscripción del instrumento colectivo tantas veces señalado, en cuyo artículo 23 estaría reglado el bono nocturno que le sería aplicable a la trabajadora, según la empresa y cuyo valor sería de $24.379, tuvo que haberse producido en algún momento posterior al 1 de octubre de 2022, pero nada de ello se acreditó en la reconsideración administrativa. 11.- El informe de exposición señala: “Respecto a trabajadora N° 2, se constata que se paga un monto menor al estipulado en el contrato colectivo, $19.862 y no pagaba cuota sindical en el periodo febrero 2023 a enero 2024, por lo que este, no correspon

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Osorno, veinticinco de abril de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Reclamo. Don PAOLO LEONELLI LEONELLI, chileno, abogado, cédula de identidad N° 13.394.873-2, en representación, de FARMACIAS AHUMADA SpA., sociedad del giro de su denominación, rol único tributario N° 76.378.831-8, representada legalmente por don Joel Lobo Vera, cédula de identidad N° 11.594.220-4, todos d

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