Juzgado de Letras y Garantía de Aysén

SOCIEDAD COMERCIAL COROCOVADO SPA/INPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE AYSEN

Rol

I-24-2024

Fecha

25 de abril de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos todos los requisitos legales contenidos en el artículo 38 del Código del Trabajo para proceder a aplicar un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descanso. Respecto de todas estas solicitudes se habrían dictado, entre otras, la resolución Ordinario n° 568 de fecha 16 de septiembre de 2020, y resolución Ordinario n° 483 de septiembre de 2021, conforme los cuales la Dirección del Trabajo se habría abstenido, en tanto no contarse antecedentes ni estudios técnicos que permitan establecer los efectos en la salud de la extensión de la jornada de trabajo, para luego agregar que dichos estudios no se han realizado, motivo por el cual se abstendría de pronunciamiento. b) En baso a esta circunstancia se adujo que conforme la ley 19.880, se establecen ciertos principios que rigen y caracterizan al acto administrativo, destacando entre ellos el principio de “conclusión”, conforme el cual todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad. A su vez, está regido por el principio de “inexcusabilidad”, conforme el cual, la administración -y entre ellos la Dirección del Trabajo- estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. En base a lo expuesto, su parte habría operado y actuado en base un sistema excepcional atendido el hecho de no mediar un rechazo expreso por parte de la Dirección del Trabajo que niegue operar bajo el mismo; y que no existiría vulneración hacia el trabajador en tanto este gozaría de un descanso de igual número de días que los trabajados, no produciéndose de consiguiente ningún perjuicio o menoscabo, superándose con creces el régimen ordinario. Señala que con el ánimo de subsanar las deficiencia constatadas, y fundado en cláusula expresa del contrato se adecuó jornada de trabajo a régimen BISEMANAL contemplado en el artículo

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció ante este Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Puerto Aysén, el abogado FELIPE CRISTIA ARANEDA, cédula de identidad 16.630.583- 7, con domicilio laboral en calle Chacayal N° 116, comuna y ciudad de Puerto Montt, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL CORCOVADO SpA, empresa del giro servicios acuícolas, rol único tributario N° 76.498.668-7, representada legalmente por don LUIS SOTO, cédula nacional de identidad N° 13.123.050-8, ambos con domicilio en Calle Luis Ross N° 444, Puerto Montt, quien interpone Recurso de Reclamación en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Aysén, por la Resolución Exenta N° 1102-16105/2024, del 28 de junio de 2024, y notificada por correo electrónico con fecha 1 de julio, dictada por el Inspector Provincial de dicha repartición don Luis Alberto Godoy Mardones, Señala que el día 12 de febrero del año en curso se procedió a efectuar fiscalización, por Matías Reyes Segal, en dependencias la empresa SALMONES COOKE, y donde la empresa Sociedad Comercial Corcovado SpA presta servicios acuícolas, con equipo de buzos, instancia en la que se habría constatado que servicios del trabajador sr. Patricio Navarro Vargas eran prestados sin contar con resolución que autorizara sistema de jornada excepcional. Se procede a emitir la resolución n° 6386/24/5-1, conforme la cual se aplicó una multa de 40 UTM. En contra de esta multa se reclamó administrativamente, mediante presentación de fecha 15 de abril, aduciendo como argumentos: a) Que constaría de documentos acompañados, consistentes en peticiones de jornada excepcional en las que la empresa habría solicitado oportunamente ante la Dirección Regional del Trabajo de Aysén, autorizaciones expresas para poder operar respecto su personal de buceo, en sistema de turnos de 14 días de trabajo continuo, en tanto, se verificarían en los hechos todos los requisitos legales contenidos en el artículo 38 del Código del Trabajo para proceder a aplicar un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descanso. Respecto de todas estas solicitudes se habrían dictado, entre otras, la resolución Ordinario n° 568 de fecha 16 de septiembre de 2020, y resolución Ordinario n° 483 de septiembre de 2021, conforme los cuales la Dirección del Trabajo se habría abstenido, en tanto no contarse antecedentes ni estudios técnicos que permitan establecer los efectos en la salud de la extensión de la jornada de trabajo, para luego agregar que dichos estudios no se han realizado, motivo por el cual se abstendría de pronunciamiento. b) En baso a esta circunstancia se adujo que conforme la ley 19.880, se establecen ciertos principios que rigen y caracterizan al acto administrativo, destacando entre ellos el principio de “conclusión”, conforme el cual todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad. A su vez, está regido p

Fallo

Por tanto, en razón de lo latamente expuesto, es que no se estima infracción a los principios mencionados, como tampoco yerro en el actuar del Inspector de Terreno, pues es efectivo que, respecto del trabajador indicado en la multa, se estaba distribuyendo la jornada ordinaria en más de 6 días, debiendo en tal sentido, mantenerse dicha multa”. Que, en este sentido, no se vislumbra que el Director haya incurrido en un manifiesto error de hecho ni que se haya corregido la infracción, hipótesis que menciona el artículo 511 del Código del Trabajo, puesto que en la reconsideración administrativa el Director resolvió con los antecedentes que tuvo a la vista y que fueron: solicitud de recurso administrativo y escrito en que funda su recurso administrativo. Nada más. Por lo cual, necesariamente debió mantener la multa impuesta. Ahora bien, en esta audiencia se incorporan los ordinarios de la Dirección Regional del Trabajo de Aysén N°483, del 12 de septiembre de 2021 y N°568 del 16 de septiembre de 2021, sin embargo, como se dijo, estos no fueron acompañados en su momento; pero sin perjuicio de ello, hoy -y tal como lo señala el Director en la resolución- existe pronunciamiento gracias al Informe emitido por la Unidad de Seguridad y Salud en el Trabajo (USESAT), el cual concluye que, los efectos a la salud revelados en el Estudio presentado por la SUSESO demuestran la existencia de una serie de falencias asociadas a las labores de buceo de la salmonicultura, con desgastes o efectos di

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Puerto Aysén, veinticinco de abril del dos mil veinticinco VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció ante este Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Puerto Aysén, el abogado FELIPE CRISTIA ARANEDA, cédula de identidad 16.630.583- 7, con domicilio laboral en calle Chacayal N° 116, comuna y ciudad de Puerto Montt, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL CORCOVADO SpA, empresa del giro

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