SOCIEDAD INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y MAQUINARIA SPA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO QUELLÓN
Rol
I-53-2024
Fecha
28 de abril de 2025
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: En causa RUC 24- 4-0619235-7 RIT I-53-2024, comparece, Juan Pablo Arriagada Aljaro, chileno, abogado, en representación, de la empresa “SOCIEDAD DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN Y MAQUINARIA SPA O SICOMAQ SPA”, del giro de su denominación, RUT N° 79.370.570-7, con domicilio en Avenida del Parque Nº 4680-A, Oficina 505, Ciudad Empresarial, comuna de Huechuraba, Santiago, la que formuló reclamación judicial en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO QUELLON representada por su Jefe Inspector Sr. Víctor Nova Ule, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida La Paz Nº 303, Quellón, a objeto que se deje sin efecto la resolución exenta número 8199/24/24, de fecha 22 de agosto de 2024, conforme a los argumentos que a continuación se sintetizan. En lo relevante indica qué se cursaron 3 multas, agregando que él se referirá en su acción a las dos primeras, en virtud del artículo 503, siendo la primera por una distribución de jornada en más de 6 días respecto al trabajador Vargas y la segunda respecto al mismo trabajador en cuanto no pago de horas extraordinarias de manera correcta. En cuanto a la primera multa indica que existiría un error de hecho por cuanto entre la reclamante y el señor Vargas existiría un anexo de contrato de trabajo de fecha 01/07/2024 que permitía prestar servicios bajo jornada excepcional en los términos del artículo 38, razón por la cual debería dejarse sin efecto dicha multa, agregando que la multa supuestamente infringida se aplica solamente en caso de jornada ordinaria cuestión que no ocurriría en la especie. Respecto al segundo hecho básicamente señala que no existiría la infracción por cuanto las horas extraordinarias del señor Vargas del mes de Julio del año 2024 fueron pagadas efectivamente, agregando a este respecto que las horas extraordinarias se calculan los días 20 de cada mes, cuestión que en la especie sí se produjo, por lo tanto, no sería efectivo que no hubiese pagado las horas extraordinarias, agregando que no fue solicitada la liquidación respecto de la cual es sancionada. Finalmente, y de forma subsidiaria solicita la rebaja de la cuantía de la multa por una infracción al principio de proporcionalidad. Segundo: Que, compareció la Inspección, debidamente representada, y procedió a contestar el respectivo reclamo, solicitando su rechazo en todas sus partes por las razones que se puntualizan a continuación. Con respecto a la primera multa sostiene que de acuerdo a lo que dispone el artículo 38 del código del trabajo para que opere la situación especial respecto al trabajador se requeriría que el director del trabajo autorice mediante resolución fundada algún tipo de sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo, agrega que dicha normativa y su reglamento son de carácter restrictivo razón por la cual dichos sistemas excepcionales requieren la autorización fundada también en lo que dispone el decreto supremo número 48. Con respecto al error en el tipificador, reconoce
Fallo
por tanto correctamente aplicada la multa. Con respecto al error en el tipificador, es observable que lo primero que realiza el reclamante es precisamente alegar en contra de la multa, respecto a argumentos que el mismo indica y que corresponden al fondo de la misa, observándose además que la multa contiene los elementos suficientes para entender que el vicio que se observa no es de tal envergadura que hubiera podido afectar el derecho a defensa de la parte, quien precisamente reclama respecto a la multa y en cuanto al fondo de la misma en lo relativo una jornada ordinaria que no puede embarcarse dentro del concepto de semana ordinaria precisamente por los días trabajados de la misma. En relación a la alegación respecto de la segunda multa, este tribunal entiende que de la prueba rendida y acompañada en autos, precisamente las horas extraordinarias referidas como no pagadas se pagaron en el mes siguiente entendiendo este tribunal que la argumentación referida por el reclamante, se condice con la documental acompañada, en ese sentido es razonable entender que el corte se produzca en determinado momento del mes para efectos de poder realizar una correcta liquidación de las remuneraciones correspondientes mes a mes, atendido lo expuesto este tribunal comparte que efectivamente existe un error de hecho por cuanto fueron precisamente pagadas las horas extraordinarias en la siguiente liquidación, si bien es cierto es reprochable al actor su negligencia en el sentido de explicitar
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Castro, veintiocho de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero: En causa RUC 24- 4-0619235-7 RIT I-53-2024, comparece, Juan Pablo Arriagada Aljaro, chileno, abogado, en representación, de la empresa “SOCIEDAD DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN Y MAQUINARIA SPA O SICOMAQ SPA”, del giro de su denominación, RUT N° 79.370.570-7, con domicilio en Avenida del Parque Nº 4680-A, Oficina 505,
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