SAAVEDRA FERNANDEZ /SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN CHINCHORRO
Rol
O-36-2025
Fecha
25 de abril de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y derecho que pasa a expresar: 1.- Antecedentes de la relación laboral. Señala que, comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 16 de agosto de 2021 hasta la separación el 31 de diciembre de 2024 a favor del Servicio Local de Educación Pública Chinchorro (en adelante, “el Servicio” o “SLEP”), mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Durante todo el tiempo que desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como “Administrativo” en la Subdirección de Administración y Finanzas del Servicio Local de Educación Pública Chinchorro. Agrega que, el cargo sería evidentemente genérico, no accidental y habitual en la organización jerárquica de la demandada. Durante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Acota que, el contrato celebrado con la demandada constituiría una abierta infracción a la legislación aplicable, pues correspondería a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, correspondería imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia, precisando que durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es más de 3 años, 4 meses y 15 días, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo, como se podrá verificar mediante los contratos y demás pruebas. 2.- Regulación de la relación laboral. Dice que, previo a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral con la demandada, como marco regulatorio, estima preciso señalar qué regímenes estatutarios no habrían sido aplicables. En tal sentido, indica que nunca fue contratada como funcionario en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT O-36-2025, en la cual doña MARIA PIA SAAVEDRA FERNADEZ, C.I. N°13.412.431-8, Secretaria Administrativa, domiciliada en Amando Nerdo N°1751, El Pimiento s/n, Peñaflor, comuna de Arica, viene en interponer en procedimiento de aplicación general, demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUBLICA DE CHINCHORRO, RUT 62.000.660-2, representada legalmente por don HARY FRANCISCO DONOSO LOPEZ, C.I. N°13.005.849-3, ambos domiciliados en calle Codpa N°2173 de la ciudad de Arica, de conformidad a los antecedentes de hecho y derecho que pasa a expresar: 1.- Antecedentes de la relación laboral. Señala que, comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 16 de agosto de 2021 hasta la separación el 31 de diciembre de 2024 a favor del Servicio Local de Educación Pública Chinchorro (en adelante, “el Servicio” o “SLEP”), mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Durante todo el tiempo que desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como “Administrativo” en la Subdirección de Administración y Finanzas del Servicio Local de Educación Pública Chinchorro. Agrega que, el cargo sería evidentemente genérico, no accidental y habitual en la organización jerárquica de la demandada. Durante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Acota que, el contrato celebrado con la demandada constituiría una abierta infracción a la legislación aplicable, pues correspondería a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, correspondería imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia, precisando que durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es más de 3 años, 4 meses y 15 días, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo, como se podrá verificar mediante los contratos y demás pruebas. 2.- Regulación de la relación laboral. Dice que, previo a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral con la demandada, como marco regulatorio, estima preciso señalar qué regímenes estatutarios no habrían sido aplicables. En tal sentido, indica que nunca fue contratada como funcionario en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Siendo persona natural, tampoco estuvo sometida a un estatuto especial
Fallo
por tanto no aplican reajustes e intereses. Sobre este particular, señala que mediante misiva de fecha 22 de noviembre de 2024, se comunicó a la demandante la decisión de no contratar sus servicios, extinguiéndose el vínculo vigente por el plazo extintivo contenido en la cláusula tercera de su última contratación, todo lo cual fue notificado de conformidad al artículo 46 de la Ley N°19.880, según se acreditará oportunamente. Por tanto, resultaría ajeno a la existencia de un despido verbal o sin expresión de causa; además, este aviso obstaría a la pretensión de la indemnización sustitutiva del aviso previo. TERCERO: Que en la audiencia preparatoria se procedió a dar traslado a la parte demandante con el objeto de evacuar las excepciones de incompetencia absoluta, falta de legitimidad activa para accionar en calidad de trabajador y prescripción de declaración de la acción declarativa, opuestas por la demandada. La parte demandante solicita el rechazo de todas las excepciones, indicando que la declaración de existencia de relación laboral es de competencia de este Tribunal del Trabajo según lo establece el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo. En cuanto a falta de legitimidad de acción del trabajador, reitera el argumento. Respecto de la excepción de prescripción de acción declarativa, solicita el rechazo con condena en costas, puesto que lo que se solicita no es la declaración de una relación laboral por cada contrato suscrito por ambos partes, sino que continua, esto
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Arica, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT O-36-2025, en la cual doña MARIA PIA SAAVEDRA FERNADEZ, C.I. N°13.412.431-8, Secretaria Administrativa, domiciliada en Amando Nerdo N°1751, El Pimiento s/n, Peñaflor, comuna de Arica, viene en interponer en procedimiento de aplicación g
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