Juzgado de Letras del Trabajo de Castro

FARMACIAS AHUMADA SPA/IPT CHILOÉ

Rol

I-34-2024

Fecha

28 de abril de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: En causa RUC 24-4-0583804-0 RIT I-34-2024, comparece CARLOS GUTIÉRREZ DE TORRES, abogado, cédula de identidad N°15.971.692-9, en representación de FARMACIAS AHUMADA SPA, rol único tributario N°76.378.831-8, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Enrique Foster Sur N°372, comuna de Las Condes,, la que formuló reclamación judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CASTRO, representada por don Gabriel Alexander Flores Navarrete, con domicilio en Eleuterio Ramírez N°233-A, comuna de Castro, respecto de la Resolución en contra de la Resolución de solicitud de Reconsideración de Multa Administrativa Resolución Exenta Multa Nº 1718/2024/46 de fecha 17.05.2024, conforme a los argumentos que a continuación se sintetizan. Como primer argumento refiere que los hechos constatados no describen suficientemente como los hechos importarían la existencia de una infracción. Agrega que se le sanciona por no acreditar negociaciones previas a la rebaja horaria, sin perjuicio que la infracción constatada corresponde a “adecuar la jornada de trabajo sin respetar la progresividad proporcional en su reducción”. Lo anterior afectaría directamente al principio de tipicidad además de una falta de suficiencia en su fundamentación. Luego refiere una serie de hechos respecto a los trabajadores indicados en la multa, en particular que uno de ellos no trabaja para la reclamante y que otros dos se habrían encontrado con licencia médica al momento de aplicarse la sanción por lo que sostiene no pudo ser constada. Con respecto a lo demás sostiene que la jornada laboral se debió constatar de lunes a domingo, pero la fiscalización termina un viernes, razón por la cual sostiene que pudo cumplirse lo reprochado el fin de semana por lo que la multa y el fiscalizador no pudo constatar los hechos expuestos en la multa. Refiere luego que en cuanto al fondo, en primer lugar en cuanto a la reducción progresiva y proporcional sostiene que el servicio interpreta de manera errónea lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la ley 21.561, lo anterior en base al del Dictamen N°235/08, el cual establece que la reducción horaria debe ser en un día el total de minutos (según jornada de 5 o 6 días) y que aquello no puede ser en cambio de la manera que lo realiza el reclamante dividiendo la reducción y aplicándola a cada día. Agrega que contiene requisitos que la ley no contempla. Agrega que existió una falta de acuerdo entre la actora y los trabajadores razón por la cual de manera unilateral fijó la rebaja horaria, por lo que se cumple lo que establecía la norma. Agrega finalmente que, aun así, se realizó un inmediato proceso de readecuación una vez que se dictó el Dictamen 235/08. En cuanto a la adecuación unilateral sostiene que la misma se realizó de dicha manera por cuanto la norma lo permitiría, en particular en el artículo transitorio de la ley 21.561, sin perjuicio de señalar que realizó

Fallo

por tanto de la sanción de la misma, cuestión que es del fondo del asunto. Al igual que la alegación en cuanto a trabajadores que no presentarían servicios para la reclamante o algunos de ellos que se encontrarían con licencia médica, pues bien lo cierto es que el fiscalizador constata hechos respecto de un gran número de trabajadores qué, fueron informados según se acompañó de la prueba documental por el propio empleador, y que por su parte aún en caso de existir error en alguno de ellos, lo cierto es que la multa se aplica por la acción del empleador respecto de los trabajadores, no pudiendo ser desestimada porque algunos de ellos se encontrasen con licencia médica, por cuánto aquello no importa que el empleador esté cumpliendo la norma sino que por el contrario importa un incumplimiento respecto a un trabajador que por cuestiones accidentales no se encuentra en ese momento presente o más bien no se encuentra desempeñando sus funciones, pero aquello no puede ser óbice para aplicar una multa que se fundamenta en el contenido fáctico de la relación laboral entre las partes el cual es determinable también a través de la prueba documental solicitada por el fiscalizador. Corresponde entonces analizar el fondo de la delegación realizada por la reclamante en ese sentido la infracción cursada, aquella tiene 2 antecedentes el primero en relación a la rebaja de 12 minutos diarios o 10 minutos diarios respecto de los trabajadores que cumplan 5 o 6 días respectivamente, y por otro re

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Castro, veintiocho de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero: En causa RUC 24-4-0583804-0 RIT I-34-2024, comparece CARLOS GUTIÉRREZ DE TORRES, abogado, cédula de identidad N°15.971.692-9, en representación de FARMACIAS AHUMADA SPA, rol único tributario N°76.378.831-8, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Enrique Foster S

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