Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

CÁRCAMO/MUEBLES SAN CRISTOBAL LIMITADA

Rol

O-920-2024

Fecha

25 de abril de 2025

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos en que funda la causal de despido invocada son escuetos, vagos e imprecisos. La demandada no señala hechos concretos y que sean pertinentes a la relación laboral y que fundamente su necesidad de prescindir de sus servicios, por lo que solicita declarar que su despido es injustificado, correspondiendo aplicar el incremento establecido en la letra a del artículo 168 del Código del Trabajo. Señala que se le adeuda también la indemnización sustitutiva de aviso previo e indemnización por años de servicio. Además, señala que empleador le adeuda feriado legal y proporcional. Reitera adeudársele sus cotizaciones de previsión social, por lo que procede que la demandada sea condenada a enterarlas en las instituciones respectivas. En el petitorio, previas citas legales, solicita tener por interpuesta la demanda y, acogiéndola, declarar: 1) Que su despido es injustificado; 2) Que su despido es nulo y que se hace lugar a la sanción establecida en el inciso sexto del artículo 162 del Código del Trabajo; 3) Que la demandada debe enterar las cotizaciones de AFP, ISAPRE y AFC no enteradas; y 4) Que la demandada debe pagarle indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por 7 años de servicio, recargo legal del 30%, remuneraciones y demás prestaciones laborales hasta la convalidación del despido, feriado y proporcional, intereses, costas y reajustes. SEGUNDO: Que consta del atestado contenido en el folio 5 de esta carpeta de antecedentes, que la demandada fue notificada, conforme lo dispone el artículo 437 del Código del Trabajo, el 24 de diciembre de 2024; consta además del mérito de estos antecedentes, que la referida demandada no contestó la demanda ni compareció ningún acto del procedimiento, ya sea personalmente o por mandatario judicial. TERCERO: Que en audiencia preparatoria celebrada el 19 de enero de 2025, se dejó constancia que no compareció a su realización la demandada; se hizo una relación de la demanda y se la tuvo por contestada en rebeldía de Mu

Fundamentos

Motivos que habrían dado origen al término de relación laboral; hechos y circunstancias. 3.- Prestaciones adeudadas; fundamento y monto. 4.- Efectividad de encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales al momento del término de la relación laboral; extensión y alcance de lo mismo, en su caso. Hecho, la demandante ofreció los medios de prueba que rendiría en la audiencia de juicio, la que se llevó a efecto el 14 de abril en curso, oportunidad en que la actora rindió las probanzas ofertadas, medios de convicción que fueron legalmente incorporados en dicha audiencia y que constan de manera íntegra en el registro de audio; formuladas las observaciones las observaciones a la prueba, se fijó día y hora para notificar a las partes, conforme lo prevenido en el artículo 457 del Código del Trabajo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: CUARTO: Que, a fin de acreditar los fundamentos de su demanda, el actor rindió prueba documental, consistente en; (1) Carta de aviso de despido; (2) Propuesta de finiquito planteada por la empresa demandada; (3) Reclamo ante la Inspección del Trabajo; y (4) Contrato de trabajo suscrito entre las partes. Incorporó también los oficios remitidos a PREVIRED, AFC CHILE, FONASA y AFP CUPRUM. QUINTO: Que, con el mérito del contrato individual de trabajo, incorporado legalmente en audiencia y no objetado, se encuentra suficientemente acreditado que el demandante don Sebastián Cárcamo Paredes comenzó a prestar servicios para la demandada como Maestro Mueblista instalador de muebles en Fábrica, el 4 de Julio de 2017, relación laboral que se extendió hasta el 13 de Septiembre de 2024, fecha en que se puso término al referido contrato, en virtud de la causal contenida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, conclusión que deriva de la carta de aviso, igualmente incorporada por la demandante en forma legal y no objetada. Las conclusiones formuladas en el párrafo que antecede, fluyen de manera inmediata y directa del examen del contenido de los referidos medios de prueba, y aparece además corroborada con el mérito del reconocimiento tácito de los hechos contenidos en la demanda por parte de la demandada, quien no contestó la demanda, haciéndose efectivo, en consecuencia, el apercibimiento contenido en el artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo, antecedentes que resultan aptos y suficientes para dar por acreditados los hechos que se ha dado por asentados previamente. Consta además, de la propuesta de finiquito acompañada por el actor, que la última remuneración percibida, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendió a $750.000, antecedente que emana del examen de dicho instrumento y resulta suficiente para dar por establecido que la última remuneración para fines indemnizatorios, ascendió a dicha cantidad, lo que no resulta desvirtuado con el reconocimiento tácito de los hechos contenidos en la demanda, ya que no se hará uso de esta facultad,

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 63, 73, 161, 162, 168, 450, 453, 454, 456 y 459 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que la última remuneración devengada a favor del demandante ascendió a $750.000. II.- Que se declara injustificado el despido del demandante y se condena a la demandada Muebles San Cristóbal Limitada, a pagar al actor las siguientes prestaciones: 1.- $750.000.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. $5.250.000.-, por concepto de indemnización de 7 años de servicio. 3.- $1.575.000.-, por concepto de un 30% de recargo de la indemnización por años de servicio. 4.- $750.000.-, por concepto de dos períodos de feriado legal devengado y no pagado. IV.- Que las sumas ordenadas pagar se incrementarán en la forma dispuesta por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. V.- Que se rechaza, en todo lo demás la aludida demanda. VI.- Que cada parte pagará sus costas, por no haber sido vencida totalmente la demandada. Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase dentro de quinto día, bajo apercibimiento de remitirse los antecedentes al Tribunal de Cobranza Previsional y Laboral. Regístrese, notifíquese esta sentencia por correo electrónico a la demandante, por carta certificada a la demandada y archívese, en su oportunidad. RIT O-920-2024 Dictada por EDGARDO ARTURO PINTO SOLIS, Juez Suplente del Juzgado del Trabajo de La Serena. 10

Texto Completo (Preview)

La Serena, veinticinco de abril de dos mil veinticinco. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ante este Juzgado del Trabajo de La Serena, en causa RIT 0-920-2024, don Sebastián Armando Cárcamo Paredes, cesante, domiciliado en Los Rododendros N°1126, Coquimbo, dedujo demanda en procedimiento ordinario de aplicación general de despido injustificado, nulidad del despido y cobro

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica