EMPRESA NACIONAL DE MINERIA (ENAMI)/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO COPIAPÓ
Rol
I-28-2025
Fecha
25 de abril de 2025
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos controvertidos los siguientes: 1.- Efectividad que el fiscalizador incurrió en error al cursar la sanción. Circunstancias de aquello. 2.- Hechos que sustentarían la rebaja de la cuantía de la multa cursada a la reclamante. QUINTO: Que, la reclamante rindió la siguiente prueba: 1. Cinco finiquitos correspondientes a las siguientes personas: Laureano Egaña Argandoña, Eduardo Rojas Vásquez, José Pizarro Urquieta, Ibar González Catalán, y Jorge Rojas Vásquez. 2. Declaración de la testigo señora Diana Valeria Silva Fritis, quien expresó -en síntesis- que trabaja hace 13 meses para CDO, empresa que presta servicios a la demandada y se desempeña como administrativa de recursos humanos. Añadió que en dicho departamento trabaja con una persona actualmente, la que es dependiente de ENAMI, pero cuando llegó había 16 trabajadores y con el plan de egreso se fueron todos los de ENAMI quedando solo su jefa. Sostuvo que los 5 trabajadores indicados en la multa se adhirieron el plan de egreso y sabe que le pagaron los finiquitos. Afirmó que la empresa fue citada a comparendo y no asistieron por falta de personal. 3. Declaración de la testigo señora Ximena Alejandra Echeverría Tapia, quien expresó -en síntesis- que trabaja para ENAMI como jefa de recursos humanos desde diciembre de 2024 y actualmente son dos personas (ella y un servicio transitorio), pero antes eran 16 trabajadores y la mayoría salieron por el cierre de la fundición. Describe sus funciones y recuerda por nombre a los 5 trabajadores indicados en la resolución de multa, precisando que participaron del plan de egreso y les pagaron los finiquitos, lo que le consta porque ellos realizan el proceso. Agregó que la empresa fue citada a audiencia y un día no pudieron asistir por falta de personal, puesto que ella lleva toda la administración de recursos humanos. Contrainterrogada manifestó que hasta diciembre del año pasado había dos analistas de remuneraciones que eran los encargados de asistir a los comparendos y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en causa RIT I-28-2025 comparece Empresa Nacional de Minería, del giro de su denominación, representada convencionalmente por don Rubén Varas Pérez, abogado, ambos domiciliados en Colipí N° 260, Copiapó y deduce reclamación en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, representada por doña Lissette Tapia Milla, ambos domiciliados en Atacama N° 443, segundo piso, Copiapó, pretendiendo se dejen sin efecto las resoluciones de multa números 8137/2025/61; 8137/2025/62; 8137/2025/63; 8137/2025/64 y 8137/2025/65 de fecha 5 de marzo de 2025, que sancionó a la reclamante con una multa de 1,1 Ingresos Mínimos Mensuales, cada una, o en subsidio, se rebaje sustancialmente su cuantía, con costas. Funda su reclamación en que se cursaron 5 multas por no comparecer sin causa justificada a la citación efectuada, sin embargo, ese día la asesoría legal de la empresa debió concurrir a audiencia preparatoria en causa RIT T-122-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, mientras que el personal de recursos humanos tampoco pudo asistir a la instancia administrativa debido a la reducción de personal derivada del cierre de la Fundición Hernán Videla Lira. Sostiene que no se han afectado los derechos de los trabajadores, ya que estos recibieron a satisfacción sus finiquitos, al tiempo que se aplicó una sanción por una ausencia que estima no es grave. SEGUNDO: Que, la demandada contestó pidiendo el rechazo de la reclamación fundado en que no está discutido que la empresa fue citada conforme al artículo 508 del Código del Trabajo y que no pudo asistir, habida cuenta que no se alegó error de hecho. Sostiene que la resolución de multa se ajusta al tipificador de multa, pues había incurrido en infracciones anteriores y se trata de una reiteración. Pide se rechace la reclamación, con costas. TERCERO: Que, llamadas las partes a conciliación esta no se produce. CUARTO: Que, se estableció como hecho no discutido que se cursaron las multas números 8137/2025/61; 8137/2025/62; 8137/2025/63; 8137/2025/64 y 8137/2025/65, todas de 5 de marzo de 2025, por 1,1 Ingresos Mínimos Mensuales cada una. A su turno, se fijaron como hechos controvertidos los siguientes: 1.- Efectividad que el fiscalizador incurrió en error al cursar la sanción. Circunstancias de aquello. 2.- Hechos que sustentarían la rebaja de la cuantía de la multa cursada a la reclamante. QUINTO: Que, la reclamante rindió la siguiente prueba: 1. Cinco finiquitos correspondientes a las siguientes personas: Laureano Egaña Argandoña, Eduardo Rojas Vásquez, José Pizarro Urquieta, Ibar González Catalán, y Jorge Rojas Vásquez. 2. Declaración de la testigo señora Diana Valeria Silva Fritis, quien expresó -en síntesis- que trabaja hace 13 meses para CDO, empresa que presta servicios a la demandada y se desempeña como administrativa de recursos humanos. Añadió que en dicho departamento trabaja con una persona actualmente, la que es dependiente de ENAMI, pero cuando llegó hab
Fallo
Por lo expuesto, normas citas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 453, 454, 456, 457, 459, 496, 501, 503, 505 y 506 del Código del Trabajo, se declara: I. Que, se ACOGE, parcialmente la reclamación deducida por Empresa Nacional de Minería y, en consecuencia, se rebaja la cuantía de la resoluciones de multas números 8137/2025/61; 8137/2025/62; 8137/2025/63; 8137/2025/64 y 8137/2025/65, todas de fecha 5 de marzo de 2025 y se fijan en el equivalente a 0,22 IMM, cada una. II. Que, cada parte soportará sus propias costas, por no resultar totalmente vencidas. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Dictada por don ALEJANDRO ALBERTO CLUNES MUÑOZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó. PAGE 1
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Copiapó, veinticinco de abril de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en causa RIT I-28-2025 comparece Empresa Nacional de Minería, del giro de su denominación, representada convencionalmente por don Rubén Varas Pérez, abogado, ambos domiciliados en Colipí N° 260, Copiapó y deduce reclamación en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, representada por
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