MOIL/INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE
Rol
O-42-2024
Fecha
24 de abril de 2025
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: “Por medio de la presente comunico que con esta fecha he procedido a despedirme indirectamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 171 en relación al número 7 del artículo 160, todos del Código del Trabajo. Esta causal está sustentada en el incumplimiento de parte del empleador de la obligación de declarar, enterar y pagar mis cotizaciones previsionales (AFP). Además, el no otorgar y o permitir el uso del feriado legal durante el periodo de trabajo, en conformidad con los términos establecidos por el artículo 67 del código del trabajo. Todo lo anterior, se ha ocasionado de manera sistemática desde el año 2011 a la fecha”. En cuanto a la gravedad del incumplimiento del contrato de trabajo, refirió que se produjo un desmedro a su situación económica y previsional futura, citando jurisprudencia al efecto. Sobre la procedencia de la acción de despido indirecto, refirió que el legislador no distingue al establecer la sanción aparejada a la nulidad del despido si éste se produce por el empleador o si se genera por el trabajador, por lo que tal institución resulta aplicable en la especie, atendido también a que se cumplieron con los requisitos de comunicación del despido, para lo cual también citó jurisprudencia al efecto. Por otro lado y en cuanto al vínculo entre las demandadas COLODEP e IND, indicó que existen los siguientes indicios de favorabilidad directa respecto del IND: i) ejecutaba una función permanente para institución que se enmarca en el cumplimiento de los fines del IND; ii) trabajaba en la oficina que estaba dispuesta en el gimnasio fiscal del IND, y iii) el IND definía la renovación o término de los convenios en base a evaluaciones de desempeño del COLODEP. Sobre este punto, en primer lugar, alegó la existencia de simulación entre las demandadas en la forma de contratación. Al efecto, sostuvo que en la especie se configura la “figura del empleador aparente versus el empleador real”, atendido a que para efectos de llevar a cabo la administrac
Fundamentos
considerando noveno). VIGÉSIMO: En la especie, la obra o servicio es la administración del gimnasio fiscal de Calbuco y el resultado de dicha administración, se acreditó en el proceso que no quedaba y no iba en directo y único beneficio del Instituto Nacional del Deporte, pues sin perjuicio del beneficio social que implica el desarrollo de la actividad deportiva, el Consejo Local del Deportes de Calbuco también resultó dueña y beneficiaria de la labor administrativa del recinto deportivo en cuestión, lo que no es propio de la subcontratación, ya que incorporaba como propios los resultados de su labor, por lo que la obra o servicio también le pertenecía. Lo anterior se refleja en el arriendo de la sala de máquinas del gimnasio a particulares, el arriendo de sus instalaciones a diferentes colegios de la comuna para clases de educación física y la organización y arriendo de puestos de ferias de emprendedores realizadas en dependencias del gimnasio fiscal, aun cuando no tenga fines de lucro. En este sentido, si bien la cláusula octava del convenio de administración señala que “el administrador deberá recaudar por cuenta del Instituto las tarifas de uso deportivo de los recintos que pague el público usuario, que deberán ser invertidas por aquél en el mismo recinto”, luego señala que “el administrador tendrá derecho, asimismo, a percibir para sí los precios o ingresos que recaude proveniente de las actividades no deportivas que bajo su responsabilidad se le autoriza a realizar en el recinto que es objeto del presente convenio, en conformidad a los estipulado en el anexo tres”, cuestión que en efecto realizó el COLODEP de acuerdo a la prueba rendida. VIGÉSIMO PRIMERO: A su turno, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N°17.276, los consejos locales de deportes “son organismos cooperadores del Estado en la función de fomentar el deporte y tendrán a su cargo la coordinación de las actividades deportivas locales, la administración de recintos deportivos que le encomiende la Dirección General de Deportes y Recreación u otros organismos (…)”. Así las cosas, se observa que la promoción de la actividad deportiva forma parte del Consejo Local del Deportes de Calbuco, la que desarrolla mediante la administración de centros deportivos, sea con fondos públicos otorgados en algunas ocasiones a través de proyectos “Fondeporte” financiados por el financiados por el Instituto Nacional del Deporte o privados a través de cobro por utilización de la sala de máquinas, arriendo de las instalaciones para clases de educación física a colegios de la comuna o actividades como ferias de emprendedores. VIGÉSIMO SEGUNDO: Por otro lado, el artículo 11 de la Ley N°19.712 establece que corresponde al Instituto Nacional del Deporte ejecutar la política nacional de deportes, la promoción de la cultura deportiva en la población, la asignación de recursos para el desarrollo del deporte y la supervigilancia de las organizaciones deportivas en los térmi
Fallo
fallo de unificación de jurisprudencia dictado el 27 de diciembre de 2022 en causa Rol 66067-2021, precisó que los requisitos necesarios para configurar el régimen de subcontratación laboral son los siguientes: “i) Existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra –contratista–, que obra como empleador directo del trabajador subcontratado; ii) Entre la empresa principal y la contratista debe existir un acuerdo, de carácter civil o mercantil, que obligue a ésta a desarrollar para aquélla una obra o servicio; iii) Las labores se deben ejecutar bajo la dirección de la empresa principal, en el entendido que es la que dirige las obras subcontratadas o, en su caso, tiene el control de su operación; iv) Se exige, además, que la obra o servicio encomendados sean estables, continuos, habituales e ininterrumpidos; y, v) Finalmente, que las labores se desarrollen por cuenta y riesgo del contratista, de quien el trabajador debe ser subordinado y dependiente (considerando noveno). VIGÉSIMO: En la especie, la obra o servicio es la administración del gimnasio fiscal de Calbuco y el resultado de dicha administración, se acreditó en el proceso que no quedaba y no iba en directo y único beneficio del Instituto Nacional del Deporte, pues sin perjuicio del beneficio social que implica el desarrollo de la actividad deportiva, el Consejo Local del Deportes de Calbuco también resultó dueña y beneficiaria de la labor administrativa del recinto deportivo en cue
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Calbuco, veinticuatro de abril de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Compareció Mauricio Weisser Vulinovic, abogado, en representación de doña Eliana de Lourdes Moil Chaura, chilena, cédula nacional de identidad N°11.431.885-K, domiciliada en Los Boldos N°59, población el bosque, Calbuco, quien interpuso demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de in
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