VALLEJOS/I MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT DOM
Rol
O-319-2024
Fecha
24 de abril de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa se inicia con la comparecencia de PEDRO IGNACIO PEÑA SÁNCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N°16.658.896-0, domiciliado, para estos efectos, en Av. Las Condes N° 11.380, oficina 91, Comuna de Vitacura, Santiago, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará, de doña NATHALIA ANDREA VALLEJOS PAREDES, chilena, soltera, Psicóloga, cédula de identidad N°17.630.127-9, domiciliada, para estos efectos, en Lagunas de Venecia N°1989, comuna de Puerto Montt, quien interpone demanda por Reconocimiento de Relación Laboral, Nulidad del Despido, Despido Indirecto Justificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de mi mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT, Rol único tributario N°69.220.100-0, cuyo representante legal es don GERVOY PAREDES ROJAS, chileno, Alcalde, ignoro estado civil, ambos domiciliados, para estos efectos, en San Felipe N° 80, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos, de conformidad a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación paso a exponer: Antecedentes de la relación laboral. Su representada comenzó a prestar servicios, bajo subordinación y dependencia, a partir del 03 de julio de 2017, favor de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, mediante contrato de honorarios, pero que, en la realidad, era un contrato de trabajo. La totalidad de labores que desempeñó, durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento de que su representada ejerció el despido indirecto, el 08 de marzo de 2024. En efecto, durante todo el tiempo que su representada desempeñó sus servicios a favor de la demandada, entre el 03 de julio de 2017 al 08 de marzo de 2024, bajo el cargo de “Psicóloga” en la Oficina de Protección de los Derechos (en adelante, “O.P.D.”) de la Infancia y Adolescencia de Puerto Montt, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt (en adelante, indistintamente, “el Municipio” o “la Municipalidad”). Cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de I. Municipalidad de Puerto Montt. Durante todo el periodo, fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, los contratos celebrados con la demandada constituyeron una abierta infracción a la legislación aplicable, pues correspondieron a aquellos denominados “Contratos de Honorarios”. Así pues, bajo el principio de la primacía de la realidad, corresponde imputarle la calidad de una efectiva relación laboral, sujeta al vínculo de subordinación y dependencia, como se expondrá más adelante. En efecto, su representada, durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es, 6 años, 8 meses, y 5 días, realizó numerosas fun
Fallo
fallo que acogió un Recurso de Unificación de Jurisprudencia, Rol 45.842-2016, de fecha 07 de diciembre del año 2016, caratulado “Farfán con Ilustre Municipalidad de Maipú” (Considerando Décimo Sexto). Con todo, al haber pactado contratos a honorarios impropios durante todo el período que duró la relación laboral, la municipalidad en cuestión jamás efectuó el íntegro pago de las cotizaciones previsionales que ordena la ley respecto a las remuneraciones percibidas mensualmente, infringiendo de esta forma el artículo 58 y el inciso quinto del artículo 162, ambos del Código del Trabajo, además del artículo 19 del Decreto Ley 3.500. Tampoco la ex empleadora, al momento de comunicar la terminación del contrato, dio cuenta del estado de las cotizaciones previsionales, y según registra el Fondo de Capitalización Individual, de su representada, hasta el día de hoy, éstas se encuentran en mora, de lo cual se colige que al momento de su despido indirecto también se encontraban sin ser integradas en la entidad previsional respectiva. Conforme lo anterior, es que el peso probatorio del pago de las cotizaciones previsionales recae sobre el empleador, quien conforme a las exigencias del Código del Trabajo y leyes especiales es el obligado a acreditar al término del contrato, que las cotizaciones previsionales se han pagado íntegramente. Con todo S.S., y en circunstancias de que las cotizaciones de seguridad social de su representada, y en particular, sus cotizaciones previsionales se e
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Puerto Montt, veinticuatro de abril de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa se inicia con la comparecencia de PEDRO IGNACIO PEÑA SÁNCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N°16.658.896-0, domiciliado, para estos efectos, en Av. Las Condes N° 11.380, oficina 91, Comuna de Vitacura, Santiago, Región Metropolitana, en cal
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