2° Juzgado de Letras de Linares

LUARTE/HOSPITAL DE LINARES

Rol

O-11-2024

Fecha

24 de abril de 2025

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Con fecha 26 de diciembre del año 2023, recibió una notificación de la demandada en que le comunica que cesaba en sus funciones a contar del 31 de diciembre del año 2023, es decir los servicios finalizarían el 31 de diciembre del año 2023, produciéndose la separación efectiva ese mismo día, sin expresar la causa, sin dar cuenta del estado de cotizaciones previsionales, entre otras omisiones. En consecuencia, y conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse al empleador al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso 4° y 163 inciso 2°, más el recargo del artículo 168 inciso 1° letra b), todas normas del Código del Trabajo. Señala que nunca fue contratada como funcionaria en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Siendo persona natural, tampoco estuvo sometida a un estatuto especial de aquellos que aplican en la Institución. Se le contrató bajo la norma del artículo 11 de la Ley N°18.834, esto es, aquella que permite la contratación sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias. Sin embargo, dicha disposición establece determinadas exigencias adicionales cuales son: a) Que se traten de labores accidentales; b) Que no sean habituales; y c) Que se trate de cometidos específicos. En efecto las labores prestad

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho para tomar la decisión drástica de desvincular al demandante de su fuente de trabajo, con lo que la dejó en la más completa indefensión, otorgándole al despido, por esa sola omisión, la categoría de despido injustificado. En cuanto a la continuidad de los servicios, refiere que ello merece un capítulo aparte en la presente demanda, puesto que además de ser su declaración una de las peticiones concretas, el elemento de la continuidad es de aquellos que permite a ésta parte poder comprobar que las supuestas contrataciones a honorarios no eran tales, puesto que éste elemento de continuidad de labores en el tiempo, se opone a uno de los aspectos que configura el contrato de honorarios que establece el artículo 11 de la Ley N°18.834, puesto que la continuidad es absolutamente contraria al aspecto temporal y específico que admite este tipo de contrataciones. Cabe hacer notar que la continuidad en los presentes autos, comprueba que prestó servicios de forma permanente y constante, dedicando su tiempo de forma exclusiva a la demandada, en los términos que lo realiza un trabajador sujeto a una relación laboral. Encuentra su comprobación en las sucesivas boletas de honorarios, emitidas por el demandante a favor de del Hospital por 2 años y 1 mes, teniendo el carácter de mensuales y por montos equivalentes, los cuales fueron progresivamente en aumento, y en documentos que acreditan su permanencia desde el 1 de diciembre del año 2021. Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y Teoría de los Actos Propios. Como posiblemente propondrá el demandado, en razón de aplicar la Teoría de los Actos Propios en contra del trabajador como manifestación del principio general de buena fe, es necesario tener en consideración para lo previsto el inciso 2º del artículo 5º del Texto Laboral. En efecto, la calificación de laboralidad de un contrato es un derecho irrenunciable por excelencia. Si se cumplen los requisitos para que una vinculación sea considerada como laboral, esa calificación debe preferirse siempre, cualquiera que sea la denominación que le hayan asignado las partes, justamente porque está involucrado un derecho indisponible. (Alfredo Sierra, “La Teoría de los Actos Propios en el Ámbito Laboral”, en Cuadernos de Extensión Jurídica, Universidad de Los Andes Nº18, 2010, pp. 141 y ss.). Lo contrario supondría aceptar que el Derecho tolera que un acuerdo de voluntades viole o infrinja la ley. El principio de la irrenunciabilidad puede ser definido como, la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más prerrogativas conferidas por el derecho del Trabajo en beneficio propio. Este postulado se encuentra establecido expresamente en el ordenamiento laboral, así, el Código del Trabajo en su artículo 5º inciso 2, lo señala de forma inequívoca. En otras palabras, de acuerdo a lo dispuesto en el mencionado inciso 2° del artículo 5º del Código del Trabajo, los derechos establecidos por las leyes laborale

Fallo

fallo es equivalente a la relación laboral que la vinculó con el Hospital desde el momento en que los servicios se prestaron dentro de un extenso periodo, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló a favor de su ex empleador no reunieron las exigencias que para ello establece el artículo 11 de la Ley N°18.834, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, procede establecer que la condición laboral corresponde a la regla general, esto es, una relación laboral propia de un contrato de trabajo regulado por el Código del Trabajo, al ser esta la norma genérica respecto al vínculo que une a los trabajadores con sus empleadores. Indica que hay cuantiosas diferencias entre un contrato de trabajo y uno a honorarios, y resulta indefectible su observación toda vez que, el Hospital no los tuvo en consideración al momento de celebrar los contratos de honorarios, respecto del estatuto jurídico que resultó en su momento aplicable. En tal sentido, la relación entre las partes se constituyó por elementos propios de un contrato de trabajo y, que se alejaron a todo evento, de un contrato de honorarios. To

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Causa RUC: 24-4-0549368-K RIT: O-11-2024 Materias Cotizaciones de Salud Cotizaciones del Seguro de Cesantía Cotizaciones Previsionales Despido injustificado Feriado legal Feriado proporcional Indemnización por años de servicios Indemnización sustitutiva de aviso previo Nulidad del despido Recargos Código L022 Código L023 Código L024 Código L032 Código L043 Código L035 Código L044 Código L045

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