1° Juzgado de Letras de Vallenar

PAZ/FUNDACION DEL INSTITUTO DE CAPACITACION Y ESPECIALIZACION PADRE HURTADO

Rol

T-1-2025

Fecha

24 de abril de 2025

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: Comparece don MAURICIO ALCALDE MORENO, abogado, cédula nacional de identidad N° 15.680.183-6, en representación de doña KARINA ANDREA PAZ ALOMIA, cédula de identidad N° 28.323.352-9, chilena, casada, psicóloga, ambos con domicilio en calle Arturo Prat N° 548, oficina 702, comuna de Antofagasta, interponiendo denuncia en procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales en contra de FUNDACIÓN DEL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN PADRE HURTADO LIMITADA O FUNDACIÓN ICEPH, RUT N° 65.161.991-2, representada legalmente por don EDUARDO MAURICIO TRINCADO SALINAS, cédula de identidad N° 11.619.923-8, desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio para estos efectos en calle Frodden N° 0525, comuna de Quilpué, Región de Valparaíso. Funda su denuncia en que su representada comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha 15 de julio de los corrientes, para desempeñarse como psicóloga de intervención de proyecto Casa Cumbre de Vallenar. Entre sus funciones se encontraban las de evaluar situaciones psicosociales de niños, niñas y adolescentes, sus familias y redes comunitarias, aplicar instrumentos de evaluación al niño, adolescente y familia, diseñar, desarrollar y conducir planes de intervención con niños y adolescentes, desarrollar intervenciones, realizar seguimientos de intervenciones, participar en reuniones de equipo técnico, participar en audiencias y cumplimientos de gestiones por los Tribunales de Familia. En cuanto a la prestación de los servicios, se dispuso que se cumplirían en las dependencias donde funcione el proyecto Casa Cumbres de Vallenar, pudiendo trasladarse a cualquiera de las comunas que conforman la provincia de Huasco. Refiere que la trabajadora cumplía una jornada semanal de trabajo ordinaria de 40 horas las que se distribuían de lunes a viernes de 9:30 a 18:30 horas y su remuneración estaba constituida de un sueldo base de $950.000 más un bono por turno ético de 8 horas de sobr

Fundamentos

considerando factores como gravedad e intensidad de los hechos y que deben ser muchas veces abordados por personal de mayor experiencia, afinidad del personal con los NNA involucrados, disponibilidad de personal, otras actividades administrativas pendientes, etc. A su vez, refiere que el trato por parte de la demandante para con sus pares e incluso la jefatura no fue el mejor, utilizando expresiones basadas en ironía y tonos hostiles, inadecuados e irrespetuosos al momento de exigir cumplimientos de tareas, entre otras cosas. En lo que respecta a la supuesta discriminación sufrida para la "actividad de navidad", afirma que la demandante incurre en un garrafal error, en razón de lo siguiente: su representada debe sostener reuniones con su mandante - Servicio de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, más conocido como Servicio Mejor Niñez- donde se abordan temáticas no sólo técnicas, sino también administrativas y financieras, de manera que no todo el personal puede ser partícipe de ellas, de manera que se efectuó una propuesta para realizar una actividad para los niños, niñas y adolescentes de la residencia, pero relativa a Fiestas Patrias, lo que fue debidamente informado al personal, quedando ciertamente establecida la voluntariedad de adherir al atuendo acordado, tanto es así que la propia trabajadora manifestó que en atención a su nacionalidad colombiana, no se identificaba con los trajes típicos de nuestro país, ante ello, jamás se le instó y menos obligó a vestir acorde a la festividad. A mayor abundamiento, asevera que no fue reprendida por esta decisión por su jefatura directa y por otro lado, se descarta enfáticamente que alguna autoridad del servicio le haya llamado la atención por no vestir trajes típicos chilenos, puesto que de acuerdo a los términos del convenio firmado entre el Servicio Mejor Niñez y Fundación Iceph, consta expresamente que dicho servicio no se puede involucrar de manera alguna en las materias relacionadas al recurso humano empleado por la Fundación. En cuanto a la fiesta de navidad, la demandante no asistió puesto que esta se desarrolló en diciembre, fecha en la que ya no trabajaba para Fundación Iceph. Que tales malentendidos y el trato hostil de la demandante a sus compañeros de trabajo ocasionaron que estos se viesen afectados emocionalmente por su trato. Es así, que con fecha 09 de octubre de 2024 la encargada administrativa del proyecto, señorita Francisca Fajardo Olivares informa a la administración central de Fundación Iceph que momentos antes había recibido una denuncia en el contexto de la ley 21.643 de parte de la trabajadora Javiera Rojas Campillay, quien denunciaba a la demandante señora Karina Paz Alomia por hostigamiento laboral. En razón de lo anterior, y habiéndose recibido una segunda denuncia por parte del trabajador Leonel Poblete Álvarez, la Dirección Central de la Fundación instruye la realización de una investigación interna, la que es notificada a la demandante en esa misma f

Fallo

por tanto solo participaba Francisca, que es la administradora, o bien, a veces se solicita hablar con ciertas personas o con cierta dupla. Consultada si alguna vez hizo algún comentario o escuchó de alguno de sus compañeros algún comentario respecto de la señora Karina en cuanto a sus creencias religiosas, expone la testigo no saber si ella tiene alguna creencia en particular, pero que sí hubo una situación donde se vio afectada según escuchó después por comentarios pero que no fueron comentarios directamente hacia la demandante, lo que paso fue que el tío Leo estaba haciendo el aseo en el baño y llegó una niña adolescente, dijo ¡uy el tío Leo está haciendo el aseo, milagro, aleluya, aleluya! y le cantó al tío Leo. Que desconoce si doña Karina se molestó por esa situación, al menos, nada le comentó a la testigo. Que nunca escucho burlas del equipo hacia la demandante. 3°) Apreciadas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados al proceso, permiten a esta sentenciadora tener por acreditados los siguientes hechos: a) Que la denunciante, doña Karina Andrea Paz Alomia, y la denunciada, Fundación del Instituto de Capacitación y Especialización Padre Hurtado Limitada, o Fundación ICEPH, con fecha 15 de julio de 2024, suscribieron un contrato de trabajo a plazo fijo, con vigencia hasta el 15 de octubre de 2024, ello según se e

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Vallenar, veinticuatro de abril de dos mil veinticinco VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: Comparece don MAURICIO ALCALDE MORENO, abogado, cédula nacional de identidad N° 15.680.183-6, en representación de doña KARINA ANDREA PAZ ALOMIA, cédula de identidad N° 28.323.352-9, chilena, casada, psicóloga, ambos con domicilio en calle Arturo Prat N° 548, oficina 702, comuna de Antofagasta, interponiendo

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