ROMERO/FUNDACION EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL MENOR
Rol
O-6266-2024
Fecha
23 de abril de 2025
Materia
Despido injustificado, Feriado legal, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece doña FRANCISCA ANDREA ROMERO MEDINA, chilena, cesante, cédula nacional de identidad número 16.791.045-9, con domicilio en Huérfanos 714 Oficina 108, Santiago; e interpone demanda en procedimiento ordinario, en contra de FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ (FUNDACIÓN INTEGRA), RUT 70.574.900-0, representada legalmente por doña Marcela Soledad Vidal González, cedula nacional de identidad número 12.639.291-5, ambas domiciliadas en Alonso Ovalle 1880, Santiago. Refiere que comenzó a prestar servicios para la demandada el día 16 de junio de 2015, desempeñándose como Técnico en Párvulo en el jardín infantil Valle de Azapa. Su jornada era ordinaria y su remuneración ascendía a $786.881, monto que sirve -asegura- de base para el cálculo de indemnizaciones y prestaciones. En cuanto al término de los servicios, indica que el 9 de agosto de 2024 recibió carta de despido el que la empleadora invoca la causal prevista en el artículo 160 N°1 letra a) del Código del Trabajo (falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones) y, en subsidio, la regulada en el artículo 160 N°7 del Código del ramo (incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo). Al respecto, sostiene que según el tenor de la misiva, la que reproduce íntegramente, el fundamento de la separación radicaría en que habría solicitado indebidamente el seguro de cesantía, entregando su cédula de identidad y clave única a un tercero para acceder a esos fondos mientras mantenía vigente su contrato de trabajo, lo que, según la empleadora, constituye una falta de probidad y un incumplimiento grave al Reglamento Interno. En esa línea, impugna la causal, alegando que los hechos no ocurrieron en el ejercicio de sus funciones, que no hubo afectación efectiva a la fundación ni perjuicio directo comprobado, y que la sanción aplicada es desproporcionada,
Fundamentos
considerando sus 9 años de servicios. Asimismo, argumenta que el actuar imputado no puede considerarse falta de probidad laboral ni incumplimiento contractual grave, en tanto se trata de hechos fuera del contexto del trabajo, y que invocar normas del reglamento para sancionar conductas extraprofesionales infringe el derecho constitucional a la vida privada. En razón de lo que se viene de exponer, previas consideraciones de derecho, solicita que se acoja la demanda, declarándose que el despido es indebido y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las siguientes sumas y conceptos, a saber: 1) Indemnización sustitutiva del aviso previo: $786.881; 2) Indemnización por años de servicio (9 años): $7.081.929; 3) Recargo legal del 80% de la indemnización por años de servicio: $5.665.543; y 4) Feriado legal y proporcional: $236.342. Todo con intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: De la contestación. A folio 7 comparece doña Cindy Campos Herrera, abogada, en representación de la Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez (Fundación Integra), y contesta la demanda, solicitando su íntegro rechazo, con costas. En primer término, niega y controvierte todos los hechos expuestos en la demanda, a excepción de los que expresamente reconoce. En ese sentido, refiere que es efectivo que la actora comenzó a laborar en la fecha indicada en la demanda; el cargo y lugar de prestación de servicios; la remuneración indicada; la fecha del despido y las causales invocadas por su representada. Empero, como se adelantó, niega todas las circunstancias aseveradas por la actora. En particular, sostiene que el despido se encuentra ajustado a derecho, el que se fundamentó -según relata- en un proceso de investigación interna iniciado tras recibir información de la AFC que indicaba que la trabajadora había solicitado el cobro del seguro de cesantía declarando falsamente haber sido despedida el 5 de febrero de 2024, pese a mantener relación laboral vigente. Puntualiza que la declaración jurada fue ingresada con su clave única, facilitada voluntariamente a un tercero ajeno a la institución, a cambio de una comisión del dinero obtenido. Agrega que en la entrevista realizada a la trabajadora, en el marco de la investigación, aquella reconoció haber entregado su RUT y clave única para que otro gestionara el cobro en su nombre, lo que fue comprobado con los documentos presentados ante la Dirección del Trabajo y la AFC. En relación a lo que se viene de exponer, precisa que la conducta imputada quebranta la confianza e infringe el Reglamento Interno, específicamente su artículo 104 N°22 (prohibición de presentar antecedentes o documentos falsos para optar a beneficios) y el artículo 101 letra r) (deber de conducta honorable y responsable). Agrega que la probidad exige rectitud e integridad, y que no se requiere daño patrimonial efectivo para configurar la causal: basta la lesión al vínculo de confianza. En idéntica línea argumental, afirma que la act
Fallo
por tanto, restrictiva. Así las cosas, es dable destacar que la causal esgrimida por la empleadora, según su tenor literal, reza del siguiente modo, a saber: El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones (...)”. De esta forma, la norma es clara -tanto por su tenor, como por los principios que se vienen de exponer- en permitir a la parte empleadora sancionar faltas, en este caso a la probidad, que digan relación con el desempeño de las funciones del trabajador, lo que además es de toda lógica desde que mal podría, la potestad sancionadora que deriva del poder de mando del empleador, expandirse a otras áreas no comprendidas en la relación laboral. En ese sentido, difiere este Tribunal de lo aseverado en la contestación, en tanto se asegura que la conducta de la actora tendría repercusiones en el ámbito laboral, por tratarse de una entidad de Seguridad Social; ello, pues de seguirse la lógica planteada por la demandada no solo se desvirtúa, ampliando sin límites, la potestad sancionadora del empleador; sino que, finalmente cabría preguntarse ¿qué conducta o conductas podrían repercutir en las relaciones laborales? ¿circunstancias de la vida personal de un trabajador, la comisión de una falta, un
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Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece doña FRANCISCA ANDREA ROMERO MEDINA, chilena, cesante, cédula nacional de identidad número 16.791.045-9, con domicilio en Huérfanos 714 Oficina 108, Santiago; e interpone demanda en procedimiento ordinario, en contra de FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑE
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