Juzgado de Familia Colina

MAÑÁN/MARDONES

Rol

C-1615-2024

Fecha

18 de agosto de 2025

Materia

ALIMENTOS

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y OÍDO A LOS INTERVINIENTES: Que, con fecha 16 de septiembre del año 2024, compareció ante este Juzgado de Familia de Colina, en causa RIT C-1615-2024, doña JAVIERA DE LOURDES MAÑAN MARDONES, estudiante, cédula nacional de identidad N°19.820377-7, domiciliada para estos efectos en 1 Poniente N° 709, San Sebastián, comuna de Cartagena, Región de Valparaíso, interponiendo demanda de regulación de alimentos en contra de doña ROSA LINFORFA MARDONES SALINAS, ignoro profesión u oficio, cédula nacional de identidad N°10.137.021-6, domiciliada para estos efectos en El Pellín N° 1243, comuna de Lampa, Región Metropolitana. En síntesis, sostuvo haber nacido el 26 de julio de 1998, hija de Rosa Lindorfa Mardones y de Hernán Arturo Mañán Romero, quien falleció el 5 de febrero de 2011. Indicó que la relación con su madre, la demandada, está quebrada hace más de diez años, sin vínculo afectivo ni apoyo económico, acusándola de usufructuar bienes que le pertenecen en conjunto con la cónyuge sobreviviente de su padre, específicamente dos terrenos en Lampa y un vehículo Chevrolet LUV de 1998, sin entregarle beneficio alguno. Expuso que se encuentra estudiando la carrera de técnico en administración de recursos humanos, afiliada a Fonasa tramo B y en tratamiento por tiroidectomía. Señaló que está desempleada, logrando reunir a lo más $200.000 mensuales mediante trabajos esporádicos como manicurista, dependiendo además de la ayuda de su pareja, con quien vive de allegada. Por el contrario, informó que su madre se desempeña como rentista y percibe ingresos por una pensión de vejez y el uso gratuito de los bienes hereditarios, sumando más de un millón de pesos mensuales, desconociendo si posee otros bienes o vehículos. Afirmó que, cada vez que ha intentado dialogar para obtener los bienes heredados, solo ha recibido amenazas e insultos, manteniéndose un contacto nulo entre ambas. Previo análisis del derecho solictó se determine, a título de pensión de alimentos, la suma de $400.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Familia de Colina, ha comparecido JAVIERA DE LOURDES MAÑAN MARDONES, interponiendo demanda de alimentos a su favor en contra de doña ROSA LINFORFA MARDONES SALINAS, todos debidamente individualizados precedentemente, como se ha indicado latamente en lo expositivo del fallo. SEGUNDO: Que, estando dentro de plazo el demandado no contestó la demanda, manteniendo su actitud rebelde. TERCERO: Que, a fin de acreditar sus dichos, el apoderado de la parte demandante ofreció y sólo incorporó válidamente la siguiente prueba en la audiencia de juicio. A saber: I.- DOCUMENTAL: Mediante su lectura resumida e indicando el folio respectivo, procedió a incorporar los siguientes documentos. A saber: 1) Certificado de nacimiento de la demandante emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación; 2) Certificado de defunción de don Hernán Mañán Romero, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación; 3) Certificado de alumno regular de la demandante, emitido por el Instituto Profesional Escuela de Comercio de Santiago; 4) Boleta electrónica N° 8175575 emitida por Esval; 5) Informe médico de la demandante de autos, emitido por la dra. Camila Rojas Torres; 6) Receta médica de la demandante de autos, emitido por la dra. Camila Rojas Torres; 7) Informe psicológico de la demandante de autos, emitido por la psicóloga clínica doña María Munay López; 8) Contrato de prestación de servicios educacionales suscrito entre Código: NCWHBXMTLQX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl la demanda de autos y la Escuela de Comercio de Santiago; 9) Pagaré suscrito entre la demandante de autos y la Escuela de Comercio de Santiago; y 10) Duplicado de certificado de posesión efectiva de la demandante de autos, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación. II.- OFICIOS: Mediante su lectura resumida e indicando el folio en el que se encontraba, incorporó la respuesta de las siguientes instituciones. A saber: a) Comisión para el Mercado Financiero, respecto de los registros a nombre de la demandada, incorporando la respuesta del BancoEstado. CUARTO: Que, por su parte, el demandado, nada incorporó a su respecto. QUINTO: Que, es importante tener presente que el artículo 321 del Código Civil indica que se deben alimentos en primer lugar, al cónyuge, y en segundo lugar, a los descendientes. Así las cosas, se ha acreditado suficientemente que la actora es hija de la demandada, cuyo reconocimiento se plasmó con su nacimiento –según se desprende del certificado de nacimiento-. De igual forma con el mérito del certificado de alumna regular unidos al Contrato de prestación de servicios educacionales suscrito entre la demanda de autos y la Escuela de Comercio de Santiago y del Pagaré suscrito entre la demandante de autos y la Escuela de Comercio de Santiago, se desprende que esta cursa estudios superiores y por consiguiente aún persiste su legitimación pa

Fallo

por tanto extensible a lo regulado en la Convención de los Derechos del Niño, tratado que es Ley en Chile, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 inciso segundo de la Constitución Política del Estado y lo obliga a través de todas las medidas que las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, autoridades administrativas o los órganos legislativos, a atender ese interés superior como consideración primordial, asegurando la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta, como lo indica el N°2 del artículo 3 de dicha Convención, los derechos y deberes de sus padres, concepto que se consagra como obligaciones comunes de Código: NCWHBXMTLQX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl ambos progenitores respecto de la crianza y el desarrollo del niño, de acuerdo al N°1 del artículo 18 del mismo texto legal, siendo de los padres de consuno, como lo señala el artículo 224 del Código Civil, la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño, según establece el artículo 27 N°2 del tratado en comento, el cual en su numeral 4, agrega específicamente que los estados partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres. Del mismo modo, el artículo 323 del Código Sustantivo Civil, dispone en su

Texto Completo (Preview)

SENTENCIA DEFINITIVA REGULACIÓN PENSIÓN DE ALIMENTOS RIT C-1615-2024. Colina, a dieciocho de agosto del año dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDO A LOS INTERVINIENTES: Que, con fecha 16 de septiembre del año 2024, compareció ante este Juzgado de Familia de Colina, en causa RIT C-1615-2024, doña JAVIERA DE LOURDES MAÑAN MARDONES, estudiante, cédula nacional de identidad N°19.820377-7, domiciliada par

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