Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

ORTIZ/CORPORACION EDUCACIONAL SAN NICOLÁS

Rol

O-148-2024

Fecha

23 de abril de 2025

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos concretos ni objetivos, que fundamenten debidamente la causal legal invocada, y, en segundo lugar, no establece la obligatoriedad de despedir al actor, como explico a continuación. La comunicación del despido señaló lo siguiente: “La causal de término es Necesidades de la empresa, contemplada en el inciso primero del Artículo 161 del Código del Trabajo, motivada por cambios en el mercado y baja de la productividad, siendo necesario racionalizar nuestra dotación de personal”. Así las cosas, la carta adolece de un claro error por cuanto, la proposición “motivada por cambios en el mercado y baja de la productividad, siendo necesario racionalizar nuestra dotación de personal”, en estricto rigor no representa un hecho. Dicha afirmación es una expresión general y vaga, en cuanto no aporta ningún antecedente factico que la sustente, como diría jurisprudencia reciente, “son afirmaciones genéricas”, que “carece de sustrato fáctico fenomenológico”. O si se quiere, es más bien una alusión a una consecuencia económica de supuestos hechos que no están expresados y que desde ya son imposibles de modificar por mandato legal, es por ello que afirmo que, en estricto rigor, la carta no contiene hechos que funden debidamente la causal. Cabe recordar lo dicho en cuanto a que “La carta de despido debe ser explícita y bastarse a sí misma”, para comprender los hechos “objetivos”, reales a los que debe aludir para fundar la causal, requisitos que la comunicación en comento no satisface. Asimismo, la carta de término de contrato de trabajo NO establece la obligatoriedad del despido de mi representado en particular. Cuando el empleador esgrime la causal necesidad de la empresa, y dicha decisión responde a hechos objetivos, debe establecer el nexo causal entre los hechos en que se basa el despido y la obligatoriedad de éste para la marcha de la empresa. En el caso sublite, el despido aparece como una decisión unilateral de la demandada cuya motivación es la sola volun

Fundamentos

fundamentos fácticos de la causal imputada y la imposibilidad de alegar hechos distintos en el juicio, según artículo 162 incisos 1° y 4° del Código del Trabajo, en relación al articulo 161 del ramo. El artículo 162 inciso 1° del Código del Trabajo expresa: "Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5, ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda". Asimismo, el artículo 454 N°1 inciso 2 del Código Laboral señala que: "...en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido". El artículo 162 es una norma imperativa que obliga al empleador a expresar en la carta de despido no sólo la causa legal del despido sino también los hechos que sirven de fundamento a dicha causal. El objetivo de ésta exigencia no es otro que el de proteger al trabajador buscando establecer un equilibrio o igualdad de armas procesal, ya que éste sólo tendrá la oportunidad para debatir los hechos imputados en la carta en el escrito de la demanda. El artículo 454 N° 1 inciso 2, refuerza el espíritu de la norma del 162, prohibiendo al empleador argumentar con hechos nuevos y distintos a los de la comunicación del despido. De este modo si en la carta de despido no aparece mencionado ningún hecho concreto y veridico, ni se indican circunstancias referidas a alguna acción u omisión imputable al trabajador, se vulneraría la garantía constitucional al debido proceso, al permitir que el empleador rinda prueba no contenida en la carta de despido. Se rompería así el equilibrio procesal entre las partes, puesto que se dejaría en indefensión al trabajador. Primero porque este no tendría otra oportunidad procesal para defenderse de los hechos imputados y segundo porque el empleador tendría la ventaja de rendir prueba sobre hechos indeterminados constitutivos de la causal de término invocada. 2.- Jurisprudencia sobre los requisitos formales y de fondo del despido por necesidades de la empresa. A continuación, algunas de las reflexiones jurisprudenciales que se encuentran en la línea interpretativa aquí esgrimida. “Que la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio está contemplada como una causal de término de contrato objetiva, independiente de la voluntad de las partes y que dice relación exclusivamente con circunstancias que rodean la actividad económica de que se trata. Los casos contemplados en la ley apuntan a circunstancias económicas o tecnológicas

Fallo

Por tanto, ni en la forma ni en el fondo la carta de despido cumple con los requisitos legales, puesto que no entrega ningún dato, ninguna información “objetiva” que permita comprender precisamente en qué consisten los hechos con los que pretende fundar la causal invocada, y las “consecuencias” que implicaron la obligatoriedad de la desvinculación de mi parte. III.- TRÁMITES POSTERIORES AL DESPIDO. 1.- Finiquito y cláusula de reserva: El día 29 de febrero de 2024, las partes suscribieron finiquito del trabajador, ante Notario de esta ciudad, acto por el cual el demandante recibió la siguiente suma: -Indemnización por años de servicio (3): $5.330.493.-pesos. Importante señalar, como ya se indicó previamente, que para efectos del art. 172 del Código del Trabajo, la última remuneración mensual de mi representado corresponde al monto de $1.964.190.- pesos, por tanto, existe una diferencia adeudada de $562.077.-pesos. 2.- Reserva de derechos: Mi representado, al momento de suscribir el referido finiquito del trabajador, consigno reserva de derechos, respecto de las acciones impetradas en la presente demanda. 3.- Mi representado con fecha 29 de febrero del 2024, interpuso reclamo administrativo ante la Inspección Provincial del Trabajo respectiva, efectuándose el comparendo de conciliación el día 19 de marzo del 2024, sin que se alcanzara acuerdo en dicha instancia. IV.- EL DERECHO. Las disposiciones legales que sustentan las pretensiones procesales sostenidas en este libe

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Valdivia, veintitrés de abril del año dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS: PRIMERO: Que comparece en causa Rit 148-2024 don DAVID IGAL KOROL ENGEL, abogado, cédula nacional de identidad Nº9.409.102-0, en representación de don FELIPE ANDRES ORTIZ AROS, chileno, casado, profesor, cédula nacional de identidad número 15.759.599-7, ambos domiciliados, para estos efectos en calle El Romance Nº566, Las Á

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