DISPATCHTRACK SERVICIOS TECNOLÓGICOS LTDA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN FELIPE DE ACONCA
Rol
I-9-2025
Fecha
23 de abril de 2025
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados no se ajustan con precisión a dichas normas. Cita el articulo 152 quáter G del Código del Trabajo y artículo 506 del Código del Trabajo. Sostiene que es improcedente que la reclamada pretenda exigir a su representada haber pactado con la trabajadora individualizada en la multa la modalidad de teletrabajo, requiriendo para ello que así conste en un pacto por escrito para acreditarlo, ya que el empleador no puede obligar a sus dependientes a suscribir un contrato de trabajo o anexo, pues tal circunstancia necesariamente habría derivado en un vicio del consentimiento, no obstante que en reiteradas ocasiones su representada instó a la trabajadora a celebrar el correspondiente anexo para formalizar la modalidad de teletrabajo, sin embargo, ella no aceptó. Agrega que el contrato de trabajo es de carácter consensual y que las modificaciones a dicho contrato se entienden como parte integrante del mismo. Sin embargo, la circunstancia de no constar por escrito mediante anexos las modificaciones al contrato de trabajo no lo invalida, y tampoco puede ser imputable a una de las partes si la otra no consiente en firmar el respectivo anexo. Añade que no es posible sancionar a la reclamante si la trabajadora no acepta pactar por escrito la modalidad de trabajo a distancia, especialmente cuando aquel ha insistido en una aptitud negativa al negarse a volver a prestar servicios en forma presencial. Alega vicio de ilegalidad en el procedimiento administrativo que afecta el debido proceso. Expresa en este punto, que la multa de la resolución reclamada es infundada y se sostiene sobre un error de hecho y de derecho por falta de apreciación de los antecedentes del caso, al no considerarse adecuadamente las reales condiciones y circunstancias de la relación laboral entre la trabajadora individualizada en la multa y su empleador lo cual se habría evitado si la reclamada no hubiera omitido el trámite esencial de la fiscalización administrativa laboral, correspondiente
Fundamentos
CONSIDERANDO: - PRIMERO: Que, en procedimiento monitorio RIT I-9-2025, comparece don Carlos Andrés Díaz Ojeda, en representación de DispatchTrack Servicios Tecnológicos Ltda. del giro de sociedades de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general, con domicilio en Av. Apoquindo 5550, Of. 601, comuna de Las Condes, quien deduce reclamo judicial en contra de Nelson Mauricio Lobos López, funcionario público, en su calidad de Inspector Provincial del Trabajo de San Felipe de Aconcagua, con domicilio en Salinas N°1231, 6° piso Edificio Público, comuna de San Felipe. Indica que el reclamo tiene por objeto la Resolución de multa N°3920/25/7-1, dictada con fecha 17 de enero de 2025 por el Fiscalizador don Manuel Enrique Navarrete Cabello La multa señala como hecho infraccional el siguiente: “No pactar durante la vigencia de la relación laboral, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo con la trabajadora Vania Gianina Vargas Vargas, RUN. N°17.244.371-0, constatado que desde marzo de 2020 se ha iniciado dicha modalidad.” Señala que se imputa a la empresa responsabilidad por la falta de pacto entre ambas partes respecto de la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo. Alega existencia de error de hecho. Indica que la reclamada consideró erradamente que su representada incurrió en el hecho infraccional señalado en la multa de la Resolución N°3920/25/7-1, bajo circunstancias en que la empresa no puede obligar a un trabajador o trabajadora a pactar la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, de modo que no se satisfacen los requisitos para la procedencia de la multa cursada. Indica que la resolución reclamada no refiere la fuente legal de la supuesta obligación de su representada de pactar la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo con la trabajadora individualizada en la multa, las normas supuestamente infringidas que figuran en la resolución reclamada no se ajustan a la realidad del caso concreto lo que deriva en un error de tipo infraccional, pues los presuntos hechos constatados no se ajustan con precisión a dichas normas. Cita el articulo 152 quáter G del Código del Trabajo y artículo 506 del Código del Trabajo. Sostiene que es improcedente que la reclamada pretenda exigir a su representada haber pactado con la trabajadora individualizada en la multa la modalidad de teletrabajo, requiriendo para ello que así conste en un pacto por escrito para acreditarlo, ya que el empleador no puede obligar a sus dependientes a suscribir un contrato de trabajo o anexo, pues tal circunstancia necesariamente habría derivado en un vicio del consentimiento, no obstante que en reiteradas ocasiones su representada instó a la trabajadora a celebrar el correspondiente anexo para formalizar la modalidad de teletrabajo, sin embargo, ella no aceptó. Agrega que el contrato de trabajo es de carácter consensual y que las modificaciones a dicho contrato se entienden como parte integrante del mismo. Sin embargo, la circunstancia de no consta
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además lo dispuesto en los artículos 503, 511, 512 y siguientes y demás normas pertinentes del Código del Trabajo, 1698 del Código Civil, Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y demás normas pertinentes, se declara: I. Que, se rechaza el reclamo de multa interpuesto por don Carlos Andrés Díaz Ojeda, en representación de DispatchTrack Servicios Tecnológicos Ltda. en contra la inspección Provincial del Trabajo de San Felipe de Aconcagua, respecto de la resolución DE MULTA n°3920/25/7 de fecha 17 de enero de 2025. II. Que no se condena en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por doña María Aracely Muñoz Pastrán, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe.- RIT I-9-2025 RUC 25- 4-0658049-3.- En San Felipe a veintitrés de abril de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
Texto Completo (Preview)
San Felipe, veintitrés de abril de dos mil veinticinco VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: - PRIMERO: Que, en procedimiento monitorio RIT I-9-2025, comparece don Carlos Andrés Díaz Ojeda, en representación de DispatchTrack Servicios Tecnológicos Ltda. del giro de sociedades de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general, con domicilio en Av. Apoquindo 5550, Of. 601, comuna de Las Condes, q
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica