1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

FERRADA/ELECTECH SPA

Rol

O-5982-2024

Fecha

23 de abril de 2025

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDOS: PRIMERO: Que, comparece don LUIS ALBERTO FERRADA SEPULVEDA, trabajador, quien demanda conforme al Procedimiento Aplicación General por Nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en procedimiento aplicación General, y en su calidad y/o calidades de empleador, co-empleador, o único empleador, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del Código del Trabajo, o como grupo económico, unidad económica, o grupo de empresas, por su responsabilidad solidaria o directa en contra de la empresa ELECTECH SPA, Rut Nº 77.550.942-2 representada legalmente por don CHRISTIAN OSVALDO HURTADO ARAYA, cedula nacional de identidad Nº 13.235.076-0, domiciliado en Mar Adentro Nº 5380, Comuna de Peñalolén, Región Metropolitana, y en contra de la persona natural don CHRISTIAN OSVALDO HURTADO ARAYA, desconozco profesión u oficio, cedula nacional de identidad Nº 13.235.076-0, domiciliado en Mar Adentro Nº 5380, Comuna de Peñalolén, Región Metropolitana. Indica que fue contratado de manera verbal bajo vínculo de subordinación y dependencia con fecha 1 de marzo del 2014, para desempeñarse como Electricista, para el demandado de autos, quien lo contrató de manera informal fue don CHRISTIAN OSVALDO HURTADO ARAYA, quien hasta la fecha de su último día de trabajo no ha realizado contrato de trabajo, no realizo pago de cotizaciones previsionales y le adeuda remuneraciones de mayo, junio. Sus labores como electricista las realizo de manera continua y permanente, en las obras que su empleador se adjudicaba para la empresa ELECTECH SPA., empresa de su propiedad. Siempre presto servicios para el demandado don CHRISTIAN OSVALDO HURTADO ARAYA, su empleador realizó cotizaciones previsionales bajo el alero de su empresa ELECTECH SPA, Rut Nº 77.550.942-2. La jornada de trabajo, era de 45 horas semanales, distribuida de lunes a viernes de 08.00 am a 18:00 pm. 4. En relación a la remuneración, la suma bruta ascendía a la suma de $ 1.500.000 mensuales, en virtud

Fundamentos

considerando anterior, la relación laboral fue acreditada, el despido con formalidades legales era carga procesal del demandado, respecto a lo cual ninguna prueba existe, por lo que debe, considerarse verbal y sin cumplimiento de formalidad alguna y que ocurrió el 17 de junio de 2024. OCTAVO: Que, en cuante a “Efectividad de haberse otorgado o compensado el feriado que se reclama”, siendo de cargo del empleador acreditar su otorgamiento o pago, y no rindiendo prueba al afecto se tendrá por no otorgado ni compensado, al menos desde la fecha en que se acredito la existencia de la relación laboral. NOVENO: Que, en cuanto al “Estado de pago de las cotizaciones del demandante”, conforme al análisis de los documentos efectuados en el considerando Quinto, aquellas no se encontraban pagadas íntegramente a la fecha del despido. DÉCIMO: Que, en cuanto a la “Efectividad de constituir las demandas de un único empleador en los términos del artículo 3º del Código del Trabajo”. En dicho punto como ya se analizó los propios testigos dieron cuanta que Hurtado Araya actuaba directamente y además utilizaba a Electech indistintamente, lo cual queda de manifiesto en las transferencias bancarias ya analizadas donde figuran traspasos dinerarios de ambas hacia el trabajador. Por no demás, las demandadas ningún elemento rindieron en orden a desmentir tal relación económica. DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme a los hechos ya determinados,  se acreditó la existencia de una relación laboral, la que se extendieron desde agosto de 2023 a junio del 2024, con una remuneración neta de $ 1.200.000.- , por lo que el ingreso bruto aproximadamente es de $ 1.500.000.- situación fáctica que jurídicamente se encuadra en una relación jurídica en los términos dispuestos en el artículo 7° del Código del Trabajo por lo que es procedente hacer efectivos a su respecto derechos o beneficios contemplados por este cuerpo legal, atendido lo ya razonado precedentemente. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al despido, en el presente caso, era cargo del empleador acreditar la legalidad del mismo, especialmente en cuanto a los hechos invocados, la causal que se invoca y el cumplimiento de las formalidades legales, y como la demandada no dio cumplimiento a los trámites establecidos en el artículo 162 del Código del Trabajo, al haber puesto término a la relación laboral que la unía con la actora sin invocar causal legal alguna que fundamentara dicha decisión, con la descripción de los hechos que le servían de fundamento, situaciones que transforma el término de la relación laboral en carente de causal legal e injustificado. Sin embargo, considerando que la relación laboral acreditada duro menos un año, no es procedente   por años de servicio y su aumento dispuesto por la letra b) del artículo 168 del Código del Ramo, siendo únicamente procedente la sustitutiva del aviso previo. DECIMO TERCERO:  Que en lo que respecta a la aplicación de la nulidad del despido, conforme a la prueba analizada en el considera

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 21, 22, 35, 420, 423, 425 a 432 y siguientes del Código del Trabajo, Ley 18.883 y demás normas pertinentes ya mencionadas; se resuelve: I-Que SE ACOGE PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don LUIS ALBERTO FERRADA SEPULVEDA en contra de su ex empleador ELECTECH SPA, Rut Nº 77.550.942-2 y CHRISTIAN OSVALDO HURTADO ARAYA, ambas partes ya individualizadas y en consecuencia se declara que el despido de que ha sido objeto la actora por parte de la demandada ha sido carente de causa legal y por tanto injustificado, por lo que ésta última deberá pagar a la primera las siguientes indemnizaciones y prestaciones, entendiéndose que la relación laboral que unía a las partes ha concluido por necesidades de la empresa: a) $ 1.500.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b)  $ 687.500 por concepto de feriado proporcional correspondiente a un periodo de 13.75 días. c) Cotizaciones de seguridad social adeudadas, según se ha establecido en el motivo Décimo Tercero de esta sentencia debiendo considerar una remuneración bruta mensual de $ 1.500.000. Para el cobro de las mismas, la actora deberá ejercer en alguna de sus formas la acción establecida en el artículo 4° de la Ley N°17.322. d) Remuneraciones pendientes de abril de 2024 $ 158.000, mayo de 2024 $ 234.000 y junio de 2024 corresponde a 17 días menos los pagos efectuados, quedando un saldo para el trabajar de $ 440.000.- II

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago En Santiago, a veintitrés de abril de dos mil veinticinco. VISTO Y OIDOS: PRIMERO: Que, comparece don LUIS ALBERTO FERRADA SEPULVEDA, trabajador, quien demanda conforme al Procedimiento Aplicación General por Nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en procedimiento aplicación General, y en su calidad y/o calidades d

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