SERVICIOS ALIMENTICIOS HENDAYA SAC/INSPECCIÓN COMUNAL CISNES
Rol
I-14-2024
Fecha
23 de abril de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y derecho que expuso: I. COMPETENCIA. En atención a lo dispuesto en la letra e) del artículo 420 del Código del Trabajo, es de competencia de este Tribunal conocer y juzgar la reclamación que por este acto se deduce en contra de las Resoluciones de multas N°2067/24/15-1 y 2067/24/16-2, ambas de fecha 4 de noviembre de 2024, dictadas por la Inspección Comunal del Trabajo Cisnes y que fuera notificada a Servicios Alimenticios Hendaya S.A.C., el día 19 de noviembre de 2024 por correo electrónico. II. PROCEDIMIENTO. Según lo descrito en el inciso 4º del artículo 503 del Código del Trabajo y de acuerdo a la cuantía de las multas impuestas a mi representada, corresponde que la presente reclamación se sustancie mediante el procedimiento ordinario, pues las sanciones impuestas a Servicios Alimenticios Hendaya S.A.C., son de 26,73 IMM, cada una, equivalente a $17.229.892.- a la fecha en que se cursaron las infracciones. III. ANTECEDENTES GENERALES. 3.1. En primer término, y antes de entrar al análisis de las multas referidas precedentemente, hace presente que SERVICIOS ALIMENTICIOS HENDAYA SAC (en adelante “HENDAYA”) es una empresa del giro de su denominación que, se ha destacado por la preocupación en cumplir con toda la normativa laboral y de higiene y seguridad, respecto de su gran cantidad de trabajadores, a lo largo del país, y que mantiene y ha mantenido, atendido su giro, contratos con la JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS para el suministro de raciones alimentarias para el programa de alimentación escolar (PAE) y programa de alimentación de párvulos (PAP), mediante procesos de licitación pública, en cuyo marco se exige un comportamiento y seriedad intachable atendida la relevancia de los servicios que se proporciona al estado en beneficio de menores en situación de riesgo. 3.2. En el marco de la ejecución del referido contrato mi representada da servicios de alimentación en 144 establecimientos de la Región de Aysén, dentro de los cuale
Fundamentos
considerando 5 y resuelvo 2 la Resolución Exenta Nº 2000/2024/4821. No se multa por no tener o contar con medidos de acceso a la documentación centralizada o entorpecer la fiscalización sino por NO MANTENER la documentación que la propia dirección del Trabajo autorizo a centralizar y se obvia el claro tenor de los considerandos 6 y 9 de la misma resolución efectuado una lectura parcial y antojadiza de la resolución sin un análisis sistémico de la misma. 3.4. Anticipa, para apreciar la falta de congruencia de las multas reclamadas y su contradicción lógica inherente, ya que el núcleo causal fáctico no es no dar cumplimiento a la resolución de centralización en cuanto no constar con medidos informáticos de acceso para la fiscalización (que si existían) u obstaculizar dicho proceso, si no “NO MANTENER EN EL LUGAR DEL TRABAJO “esa documentación respecto de la cual la parte SE ENCONTRABA AUTORIZADA A CENTRALIZAR por la propia Dirección del Trabajo. 3.5. A mayor abundamiento las multas indican que la infracción importaría vulnerar las normas de los artículos 31 y 32 del DFL N° 2 del Ministerio del Trabajo y seguridad social que disponen que toda aquella documentación que deriva de las relaciones de trabajo deberá mantenerse en los establecimientos y faenas en que se desarrollen labores y funciones lo que se contrapone directamente con la existencia de una autorización de centralización de documentación laboral otorgada en los términos del artículo 9 del Código del Trabajo norma, esta última, que reviste el carácter de norma especial que regula la materia y cuya infracción no se denuncia. 3.6. Anticipa que dicha resolución de centralización supuestamente vulnerada establece que, una copia de la autorización debe mantenerse en cada establecimiento, sucursal, obra o faena por las que se ha autorizado la centralización, estableciendo en su numeral 6) que: “6) Que, se reconoce y acepta que la modalidad de requerimiento de documentación por parte de este Servicio Público es a través del correo electrónico registrado por el empleador en el sitio web de la Dirección del Trabajo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, el cual cumple con la formalidad que exige en artículo 31 del D.F.L. N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Su incumplimiento será sancionado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 32 de cuerpo legal ya citado.” Agregando su numeral 9 de claro tenor que: “9) Que, esta autorización no exime a la empresa de la obligación de presentar la documentación centralizada respecto de los trabajadores de las sucursales, agencias, obras o faenas por las que se ha autorizado la centralización. Cuando ésta sea requerida por Inspectores del Trabajo, ya sea por medios digitales, electrónicos, en original o en copia autorizada ante Ministro de Fe, o mediante el procedimiento de exhibición del original, acompañado de copia simple que se contempla en la ley N° 19.880. Para estos efectos, la empresa disp
Fallo
Por tanto, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en las normas legales citadas y pertinentes. Ruega., tener por deducida reclamación, en contra de las resoluciones de multas (i) 2067/24/12-1, (ii) 2067/24/11-1, (iii) 2067/24/9-1, (iv) 2067/24/13-1, (v) 2067/24/6-1, (vi) 2067/24/8-1. (vii) 2067/24/7-1, (viii) 2067/24/10-1 y (ix) 2067/24/20-1, las primeras ocho de ellas notificadas a esta parte mediante correo electrónico el 06 de diciembre del año en curso, y la última de ellas con fecha 16 de diciembre del año en curso, todas dictadas por la Inspección Comunal del Trabajo Cisnes, representada por el señor Inspector Comunal del Trabajo don Jorge Alberto Muñoz Hernández, ambos ya individualizados, las que solicita sean dejadas sin efecto, atendido a que su representada no ha incurrido en la infracción que se le imputa y a los vicios del procedimiento, referidos en los capítulos supra I a VI de esta reclamación con, costas. En subsidio de lo anterior, solicita que en virtud de la vulneración al principio no bis in idem señalado en el capítulo VII de esta reclamación se deje sin efecto las multas administrativas que excedan la primera reclamada, con costas. En subsidio de lo anterior, y para el caso que se decida mantener las multas, solicitamos que se rebaje el monto al mínimo indicado o a lo que se determine en derecho. TERCERO: LA CONTESTACION: Por la reclamada CAMILA PAZ VELÁSQUEZ PAREDES, Abogada, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Cisnes, com
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Puerto Cisnes, veintitrés de abril de dos mil veinticinco. PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DEL JUICIO Y DE LAS PARTES Que ante el Juzgado de Letras, Garantía, Familia y Laboral de Puerto Cisnes se han tramitado estos autos con el RIT número I-14-2024, RUC número 2440628497-9, acumulada a esta causa, la laboral que tiene el RIT número I-15-2024, entre las mismas partes. Actúa por la parte reclamante S
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