2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ARCE/GRUPO TELEPIZZA CHILE S.A.

Rol

O-4781-2024

Fecha

23 de abril de 2025

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De las demandas. En estos autos comparece doña PRISCILA FERNANDA ARCE DIAZ, chilena, soltera, empleada, cédula nacional de identidad número 17.442.732-1, con domicilio en 17 Oriente N°2967, Villa Parque Dos, Talca; e interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de TELEPIZZA CHILE S.A., del giro de su denominación, RUT 96.639.920-1, representada legalmente por don Mariano Latorre Ibáñez, cédula de identidad número 10.533.213-0, chileno, de quien ignora estado civil, profesión u oficio, ambos domiciliados en Castillo Urizar Sur 3611, Macul. Refiere que comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha 7 de marzo de 2017, desempeñándose al término del contrato como gerente de restaurante 2. Agrega que percibía una remuneración ascendente a $1.238.929, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. En cuanto al término de los servicios, puntualiza que el día 3 de abril de 2024 fue notificada de su despido, mediante carta de aviso en la que la empleadora esgrimió la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Al respecto, precisa que la comunicación no contiene una suficiente argumentación ni fundamentación, de tal manera que asevera que el despido es improcedente. Asimismo, refiere que el local donde laboraba actualmente se encuentra abierto y operativo. Agrega que suscribió finiquito y en él se le descontó la suma de $589.573, a título de aporte del empleador al Seguro de Cesantía. En virtud de lo expuesto, solicita que se acoja la demanda, declarándose que el despido es improcedente y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las siguientes sumas y conceptos, a saber: 1) $2.601.751 a título de recargo legal del 30% calculado sobre la indemnización por años de servicios; y 2) $589.573 por concepto de restitución del descuento del aporte patronal al Seguro de Cesantía. Todo con intereses, reajustes e intereses.

Fundamentos

CONSIDERANDO: SÉPTIMO: De la justificación del despido. A la luz del primer hecho controvertido, relativo al contenido de la carta de despido y la efectividad de los hechos allí descritos; es menester señalar que el tenor literal de la carta, en cuanto a su fundamento fáctico, es el siguiente, a saber: “Las circunstancias de hecho que configuran la causal en que se funda la decisión de la empresa, corresponden a una necesaria reestructuración y racionalización de los servicios de la empresa respecto a su personal, motivadas por circunstancias ajenas a una decisión administrativa de la empresa, provocadas por los cambios en las condiciones del mercado y la economía en el país, que han obligado derechamente al cierre del [sic] establecimientos de la empresa, a una reducción importante y permanente del personal de la compañía, y que actualmente han obligado a la compañía, entre otras medidas, a someterse a un procedimiento de reorganización interno”. Luego, se refiere que desde el año 2019 la empresa ha se visto afectada por la pandemia de COVID que implicó el cierre de varios establecimientos por meses y una disminución de la producción. Asimismo, se expone que la compañía ha sido seriamente afectada por la situación económica del país en general y la irrupción de nuevos competidores en el rubro. Ello, se asegura le ha significado una pérdida de miles de millones de pesos desde 2019 en adelante, debiendo cerrar más de 34 locales en el país. Seguidamente, en la carta se indica que la decisión de la separación es multicausal, entre las que se encuentran: 1) la debilidad del peso durante los años 2022 y 2023; la inflación nacional; el impacto del costo de los ingredientes; remuneraciones y obligaciones laborales y previsionales que han aumentado, en concordancia con el sueldo mínimo; y el alza de tasas de interés. Se alude también a que la empresa ha implementado una serie de acciones para minimizar el impacto, entre ellas, el cierre de 34 locales desde 2020 y un plan de relanzamiento de Telepizza, pero que no han sido suficientes, indicando que de todos modos la empresa ha experimentado una disminución sostenida de las ventas e ingresos “lo que nos obliga a ser especialmente responsables financieramente y a gestionar y administrar de manera más eficiente nuestros recursos, adaptándolos al escenario actual y ajustando nuestra dotación. En este orden de ideas, le hacemos presente que su desvinculación ha resultado necesaria por los hechos antes expuestos como una medida indispensable para asegurar la continuidad y existencia de la compañía, dura decisión que lamentablemente no lo afectará Oslo a usted (...)”. Ahora bien, para el análisis de la causal invocada debe tenerse en consideración que uno de los principios base de la legislación laboral es el de estabilidad relativa en el empleo. Conforme a lo anterior, el despido de un trabajador requiere que le sea comunicado cumpliendo una serie de requisitos, los que se encuentran contemplados en el artí

Fallo

se declara indebido; entenderlo de otra manera, tendría como consecuencia la atribución de validez a una conducta antijurídica, logrando así una inconsistencia, puesto que el descuento mantendría su eficacia, a pesar de la ilicitud del despido.” (Sentencia de unificación de jurisprudencia de fecha 23 de junio de 2022, Rol N°30241-2021). Según se viene de razonar, en la especie no se ha acreditado la configuración de la causal de necesidades de la empresa, establecida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo; de ahí que, el descuento efectuado cuyo presupuesto es un despido válido, se torna improcedente, desde que el despido que sirvió de causa será declarado injustificado, como se dirá en lo resolutivo. NOVENO: De la demanda incoada de forma conjunta. Debe dejarse establecido que la acción ejercida por la demandante, de forma conjunta, corresponde a una acción indemnizatoria de perjuicios, en particular por daño moral derivado de la enfermedad profesional que sostiene padecer, a consecuencia de la responsabilidad de su empleadora, por no adoptar las medidas de seguridad necesarias para resguardar su vida y salud. Al respecto, el artículo 7 de la Ley 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, dispone que “por enfermedad profesional debe entenderse que es la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte”, agregando que un

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Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De las demandas. En estos autos comparece doña PRISCILA FERNANDA ARCE DIAZ, chilena, soltera, empleada, cédula nacional de identidad número 17.442.732-1, con domicilio en 17 Oriente N°2967, Villa Parque Dos, Talca; e interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de TELEPIZZA CHILE S.A., del giro de

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