2º Juzgado Civil de Chillán

RECABAL/

Rol

V-61-2025

Fecha

30 de junio de 2025

Materia

BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: 1°.- Que se presenta el abogado don Marcelo Reyes Rivera, domiciliado en calle 5 de abril N°315, comuna de Chillán, en representación convencional de doña Viviana Marcela Recabal Gaete, dueña de casa, domiciliada en calle Los Canelos N°118, Villa Los Aromos, comuna de Chillán solicitando, en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, ordenar al Conservador de Bienes Raíces de Chillán, Sr. Yamil Najle Alee, en adelante e indistintamente, “el conservador” o “CBR”, con domicilio en Arauco Nro. 409 Local 3, Chillán, inscribir el avenimiento arribado en materia de compensación económica entre doña Viviana Marcela Recabal Gaete y don Marco Antonio Espinoza Villegas. Refiere que se tramitó ante el Juzgado de Familia de Chillán un juicio de divorcio unilateral con el RIT C-1369-2020 caratulado “Espinoza con Recabal”. iniciado por don Marco Antonio Espinoza Villegas en contra de doña Viviana Marcela Recabal Gaete, en el que esta última dedujo demanda reconvencional de compensación económica. En la audiencia preparatoria celebrada el 30 de junio de 2021, las partes arribaron a un avenimiento en materia de compensación económica, la que de acuerdo al acta de dicha audiencia, constó de las siguientes partes: “3.- Conciliación en Compensación Económica. Acuerdo en Materia de Compensación Económica: Las partes arriban al siguiente acuerdo en materia de compensación económica. Don MARCO ANTONIO ESPINOZA VILLEGAS, C.I. N° 12.028.576-9 pagará compensación económica a doña VIVIANA MARCELA RECABAL GAETE, C.I. N° 11.094.493-4, en la siguiente forma: I.- Don MARCO ANTONIO ESPINOZA VILLEGAS, cederá el 50% de los derechos que le pertenecen, a doña VIVIANA MARCELA RECABAL GAETE, respecto del inmueble ubicado en calle LOS CANELOS N° 118, VILLA LOS AROMOS, SECTOR MALLOA, COMUNA DE CHILLAN, inscrito a fojas 324 con el número 145 del registro de propiedades del año 2006, del Conservador de Bienes Raíces de Chillan. Quedando

Fundamentos

fundamentos: “El Conservador de Bienes Raíces de Chillan que suscribe, certifica que la solicitud correspondiente a la caratula 10692, no puede ser practicada por las siguientes causales de rechazo: • Otra: Redactar el contrato definitivo de liquidación por compensación suscrito por las partes”. Código: JJQUXZXBXXP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 Que es del caso que el CBR de Chillán yerra al rehusar la inscripción ya por tercera vez, por cuanto las partes, siguiendo la orden expresa del Juzgado de Familia de Chillán, manifestaron de forma inequívoca su intención de celebrar el avenimiento a que arribaron en la causa RIT C-1369-2020, el que se materializó mediante la suscripción de la escritura pública con el repertorio N°7566-2021 otorgada ante el Notario Público Juan Armando Bustos Bonniard y que se tuvo aprobado en la sentencia que se dictó al efecto. Por su parte, lo anterior fue ratificado mediante la suscripción de la escritura pública con el repertorio N°3007-2022 otorgada por el mandatario de las partes, antecedentes todos que se acompañaron al momento de efectuarse la solicitud rehusada y que se reclama a través de la presente acción, no encontrándose el CBR de Chillán dentro de las hipótesis que lo autorizan negarse a efectuar la inscripción solicitada. Lo anterior se encuentra reforzado, toda vez que los títulos presentados al CBR, cumplen con los requisitos para su inscripción. En cuanto al derecho: Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, el Conservador inscribirá en el respectivo Registro los títulos que al efecto se le presenten. A su vez, el artículo 13 prescribe que el Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones y los casos que menciona para la negativa no se condicen con la situación de autos. En la especie, nos encontramos ante un título consistente en una escritura pública otorgada en el contexto de un avenimiento arribado entre las partes en un juicio de familia, otorgada por orden del Juzgado de Familia de Chillán y aprobada por este mediante sentencia firme y ejecutoriada, la que se encuentra complementada mediante una escritura pública posterior y suscrita luego de decretado el divorcio entre las partes. De esta forma, resulta contraria a Derecho la negativa del Sr. Conservador de Bienes Raíces de Chillán y se hace indispensable el pronunciamiento del Tribunal en el sentido de ordenar se lleve a cabo la inscripción. Cabe mencionar que los ejemplos del artículo 13, conforme al Mensaje del Código Civil, buscan precisar el verdadero sentido y espíritu de una ley en sus aplicaciones. Así, estos ejemplos dicen relación con vicios formales visibles en el mismo título (DOMINGUEZ, Revista de Derecho 245 (enero - junio) 2019, p. 314). Por su parte, la Corte Suprema ha señalado que: “Las causales para denegar una inscripción son de carácter formal y no de fondo y en cuanto al v

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21, 54, 55, 59, 61 a 67 de la Ley de Matrimonio Civil, artículo 8 y siguiente de la ley 19.968, SE DECLARA: I.- QUE HA LUGAR a la demanda de divorcio unilateral deducida por MARCO ANTONIO ESPINOZA VILLEGAS RUT: 12028576-9 en contra de VIVIANA MARCELA RECABAL GAETE RUT: 11094493-4 y en consecuencia se declara terminado por cese efectivo de convivencia el matrimonio civil celebrado el día 27 de Diciembre de 1990, ante el oficial civil de la Circunscripción de Chillán, matrimonio inscrito bajo el N° 1.177, registro sin número ni letra, del año 1990. Esta sentencia deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial. II.- Que se tienen por aprobados, en todo lo que no sea contrario a derecho, los acuerdos arribados por las partes en audiencia preparatoria de 30 de Junio de 2021. III. Que se tiene por aprobado avenimiento en materia de compensación económica en los términos que se indicaron en audiencia preparatoria de fecha 30 de junio de 2021, y que constan en escritura pública de fecha 24 de diciembre de 2021. Código: JJQUXZXBXXP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 Se deja constancia que el bien inmueble señalado en el acuerdo se encuentra declarado bien familiar según sentencia de fecha 04 de Octubre de 2019 en causa RIT C- 21-2019. IV.- Que cada parte se hará cargo del pago de sus costas”. Que en razón

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Foja: 1 NOMENCLATURA: 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Chillán CAUSA ROL : V-61-2025 CARATULADO : RECABAL/ Chillán, treinta de junio de dos mil veinticinco Visto: 1°.- Que se presenta el abogado don Marcelo Reyes Rivera, domiciliado en calle 5 de abril N°315, comuna de Chillán, en representación convencional de doña Viviana Marcela Recabal Gaete, dueña de casa, domiciliada en calle L

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