A.F.P. UNO S.A. CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
I-23-2025
Fecha
23 de abril de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal recibe la causa a prueba y fija los siguientes hechos a probar. 1.- Efectividad que la empresa reclamante está obligada a contar y mantener un comedor en su oficina o sucursal de Arica. 2.- Naturaleza o modalidad del trabajo realizado por los trabajadores nombrados en la resolución de multa impugnada. 3.- Efectividad que la empresa dispuso un comedor para sus trabajadores en el local o sucursal de Arica. 4.- Efectividad que el comedor dispuesto por la empresa cuenta con las condiciones necesarias para su uso. 5.- Parámetros considerados por la reclamada para fijar el monto de la multa impuesta. Se deja la resolución precedente a disposición de las partes a fin de que ejerzan sus facultades recursivas si lo estiman pertinente. MEDIOS DE PRUEBA PARTE RECLAMANTE: Esta parte ofrece la siguiente prueba: a) Documental: Registro de Audio 2540661545-9-1333-250422-00-05 1.- Copia de la Resolución de Multa N° 6372/25/12 2.- Correo electrónico donde consta la notificación de la multa indicada en el número anterior. 3.- Contrato de Trabajo de doña Julia Aguirre Silva. 4.- Contrato de Trabajo de don Nicolás Flores Flores. 5.-Información Sucursal Arica. 6.- Plano Sucursal Arica. 7.- Calendario de Colaciones junio 2024. 8.- Reforzamiento Calendario colaciones agosto 2024. 9.- Ordinario 3513 de 15 de julio de 2019 de la Dirección del Trabajo. El tribunal tiene por rendida e incorporada la prueba documental de la parte reclamante. b) Testimonial: Presta declaración en calidad de testigo: 1.- MITZI CARLA PÉREZ SILVA, C.I N° 13.006.925-8, Jefa Zonal AFP UNO. Registro de Audio 2540661545-9-1333-250422-00-06 MEDIOS DE PRUEBA PARTE RECLAMADA: Esta parte ofrece la siguiente prueba: a) Documental: Registro de Audio 2540661545-9-1333-250422-00-07 1.- Caratula de fiscalización N° 1501.2025.120 2.- Informe de exposición N° 1501.2025.120. 3.- Resolución de multa N° 6372/25/12 4.- Activación de fiscalización de fecha
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO. Que el Decreto Supremo N° 594 del año 1999 del Ministerio de Salud establece el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo. De acuerdo con esta norma, específicamente en su artículo 3° señala que la empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores en que en ellos se desempeñan. De acuerdo al desarrollo que mantiene esta norma reglamentaria se puede visualizar que en ella se distinguen aquellas obligaciones que son aplicables a todo empleador, cualquiera que sea las circunstancias y en otros casos, el Reglamento especifica ciertas situaciones, ya sea por el tipo de empresa, ya sea por la forma de desarrollar el trabajo o la naturaleza del trabajo para hacer la distinción y aplicar diversas reglas. Efectivamente, de esta norma se puede desprender que hay ciertas condiciones obligatorias para todo empleador, así, por ejemplo, el artículo 12, que se refiere al agua potable y que esta norma señala todo lugar de trabajo, es decir, no hace ninguna distinción respecto ni del empleador, ni de la empresa, ni de los trabajadores, ni de la forma y naturaleza del trabajo, es decir, todos las empresas y todos los lugares de trabajo deben contar con agua potable destinada al consumo humano y necesidades básicas de higiene y aseo personal. Lo mismo ocurre, entre otras normas, con el artículo 21 del decreto supremo en análisis que establece que todo lugar de trabajo estará provisto de servicios higiénicos de uso individual o colectivo. Consecuentemente, estas normas van revelando aquellas condiciones que son aplicables a todo empleo, pero a su vez el decreto supremo establece ciertas condiciones que son aplicables única, exclusiva y consecuentemente excluyentemente a situaciones particulares, y es precisamente en las que atiende el presente juicio. En efecto, el artículo 28 del Decreto Supremo en análisis establece a propósito de los comedores, lo siguiente: “Cuando por la naturaleza o modalidad del trabajo que se realiza, los trabajadores se vean precisados a consumir alimentos, en el sitio de trabajo se dispondrá de un comedor para este propósito, el que estará completamente aislado de las áreas de trabajo y de cualquier fuente de contaminación ambiental y será reservado para comer, pudiendo utilizarse además para celebrar reuniones y actividades recreativas. El empleador deberá adoptar las medidas necesarias para mantenerlo en condiciones higiénicas adecuadas”. El mismo artículo en su inciso segundo señala “El comedor estará provisto con mesas y sillas con cubierta de material lavable y piso de material sólido y de fácil limpieza. Deberá contar con sistema de protección que impida el ingreso de vectores y estará dotado con agua potable para el aseo de manos y cara. Además, en el caso que los trabajadores deban llevar su comida al inicio del turno de trabajo, dicho comedor deberá c
Fallo
Por tanto, ya la infracción contenida en la resolución recurrida plantea esta dificultad. TERCERO. Que, sin perjuicio de lo anterior y de acuerdo con el tenor del artículo 28 tantas veces citado, lo que determina la existencia o no de un comedor en el lugar de trabajo es la naturaleza o modalidad del trabajo que se realiza. Para estos efectos se tiene presente la infracción por la cual se sanciona a la empresa materia de este juicio contenida en la resolución de multa 6372/25/12 del 28 febrero 2025 es la siguiente: “Estar el comedor habilitado en el sitio de trabajo y no encontrarse este completamente separado de las áreas de trabajo, al no estar esté reservado sólo para comer, encontrándose en el lugar elementos propios de almacenamiento de documentación, elementos de oficina y aseo. El lugar no se encuentra provisto de sillas con cubierta de material lavable, el lugar no se encuentra provisto de cocinilla. El lugar no se encuentra provisto de lavaplatos y el lugar no se encuentra provisto de refrigeración, situación que afecta a los siguientes trabajadores, doña Julia Aguirre Silva, RUT 14.091.807-5 y don Nicolás Flores Flores RUT 20.735.181-4. Tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones legales de saneamiento básico de lugares de trabajo e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la salud e higiene de los trabajadores”, por los hechos descritos en la resolución de multa se señala que infringen el artículo 28, inciso segundo, del Decreto Supremo 594
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ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA-SENTENCIA INMEDIATA PRESENCIAL* FECHA Arica, 31 de marzo del año 2025 RUC I-23-2025A.F.P. UNO S.A. /INSPECCION PRVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA RIT 25-4-0661545-9 MAGISTRADO FERNANDO GONZALEZ MORALES ADMINISTRATIVO DE ACTAS Cristina Baltazar Martínez SALA 2 MATERIAS Reclamo Multa Administrativa HORA DE INICIO 12.03 HORA DE TERMINO 13.45 Nº REGISTRO DE AUDIO
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