Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

SOCIEDAD PRESTADORA DE SERVICIOS MAQUENA LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO OSORNO

Rol

I-78-2024

Fecha

22 de abril de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que infringen la misma norma, ella es la contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo, que estipula la obligación del empleador de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas. De esta forma, es plausible sostener que estamos en presencia de un concurso de multas, toda vez que el bien jurídico protegido, y la norma infringida en la especie es la misma, resultando plenamente aplicable el criterio de la Dirección del Trabajo antes citado. En la especie el fiscalizador, adoptó un criterio que infringe expresamente la directriz otorgada por parte del superior jerárquico, estimando erróneamente cada hecho por separado, dictando 2 multas diferentes en base al mismo fundamento. Sin perjuicio de anterior, el hecho de sancionar con dos multas una misma infracción, vulnera de igual manera lo dispuesto la Circular Nº 46, antes citado en particular en el numeral 8.3, que establece que un fiscalizador incurre en error de hecho cuando “se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente”, ello en consideración a los

Fundamentos

fundamentos que a todas luces no están justificados, son contrarios a la normativa laboral según se detallará más adelante, y configuran una decisión arbitraria y errada, que debe ser enmendada. Multa N° 2: “No informar convenientemente al trabajador don Ruperto Jesús Soto Jorquera de los riesgos que entrañan sus labores conforme lo establece el art. 21 del D.S. N° 40/1969, respecto de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos productivos o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos, límites de exposición permisibles y de los peligros para la salud y las medidas de control. Toda vez que no se le han informado de los métodos de trabajo correctos, particularmente de la labor de cambio de neumáticos desde porta neumáticos ubicado bajo rampla de camiones.” Respecto a esta segunda multa, también se alegó el error de hecho y en subsidio corrección. En específico se indicó y acreditó que su representada siempre cumplió con su obligación legal de informar los riesgos laborales a todos sus trabajadores, en especial al trabajador fiscalizado, y dicha obligación se cumple informando mediante un documento, o haciendo una capacitación e inducción en la materia específica, que es lo ocurrió en este caso. Al respecto, se acompañó registro de capacitación efectuada al Sr. Soto Jorquera el 09 de enero de 2024, en donde se dejaba constancia que el trabajador sí fue informado en todo lo relativo al procedimiento de trabajo seguro para el cambio de neumáticos de camiones y camionetas, tanto en su procedimiento de cambio de neumáticos propiamente tal, procedimiento de trabajo con equipo pesado, procedimiento de trabajo para instalar neumáticos, herramientas y accesorios para cambio de neumáticos, y uso correcto de elementos de protección personal para tal tarea. Es decir, se acreditaba que la falta no era efectiva, y que el fiscalizador había incurrido en un error de hecho, toda vez que si se le había informado sobre los métodos de trabajo seguro de forma completa y correcta. Sin embargo, el inspector del trabajo descarta el error de hecho, indicando que lo informado al trabajador era insuficiente, y que la multa está bien cursada. Asimismo, indica nuevamente que es un tipo de falta que no es susceptible de ser corregida, descartando también la rebaja de la multa. Así las cosas, nuevamente rechaza la reconsideración en base a fundamentos que a todas luces no están justificados, son contrarios a la normativa laboral, y configuran una decisión arbitraria y errada, que debe ser enmendada. Multa N° 3: “No tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, al no mantener las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral, al no identificar los peligros y evaluar los riesgos que están presentes en la faena ubicada en ruta 215 Km. 3,5 de Cañal Bajo en Osorno, toda vez que en el documento formulario 07: Matriz de identificación de peligros, evaluación de riesgos y control operacion

Fallo

Por tanto, un error de hecho en términos infraccionales puede estar referido en los siguientes términos: 1) Cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente jurídicamente, 2) Cuando se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente, 3) Cuando se invoca una norma equivocada respecto de una determinada infracción o hecho. Los errores de hecho que sean de forma o de cálculo, una vez rectificados o invalidados, deberán ser recompuestos administrativamente sobre la base del expediente mismo o de una nueva visita de fiscalización si fuere necesario y en la medida que proceda según sea las situaciones indicadas precedentemente.” Así las cosas, en este este caso no se ha logrado acreditar, y desde luego como lo podrá ver y analizar, no existe el error de hecho alegado. La resolución Exenta N°1003-23358/2024, que se recurre y la cual resolvió la reconsideración, expresa que: “1. Que, el empleador fue sancionado por: A) No contener el contrato de trabajo las cláusulas básicas legales, lo cual importa infracción al artículo 10 en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo; B) No informar a los trabajadores acerca de los riegos laborales lo cual importa infracción al artículo 21 del D.S. N° 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en relación con el artículo 184 y 506 del Código del Trabajo; C) No tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores lo cual importa infracción al artículo 184 inciso 1 y 2 e

Texto Completo (Preview)

Osorno, veintidós de abril de dos mil veinticinco. PRIMERO: Reclamo. Doña EDITH OYARCE GUZMAN, abogada, en representación de empresa SOCIEDAD PRESTADORA DE SERVICIOS MAQUEHUA LTDA., con domicilio para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins Nº 1449, of. 1805, comuna y ciudad de Santiago, conforme a lo dispuesto por los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, interpone reclamo e

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