LÓPEZ/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN MIGUEL.
Rol
M-175-2025
Fecha
22 de abril de 2025
Materia
Despido injustificado, Indemnización convenciona, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS A. INICIO Y DESARROLLO DE LA RELACIÓN LABORAL Indica que, con fecha 1 DE MARZO DEL 2023, comenzó a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada CORPORACION MUNICIPAL DE SAN MIGUEL. Dicho contrato escrito presentaba las siguientes características: a) Función a desempeñar: COORDINADORA COMUNAL DE SUBVENSION ESCOLAR PREFERENCIAL; b) Jornada de Trabajo: 44 horas semanales; c) Remuneración asciende a $2.102.100.- (dos millones ciento dos mil cien pesos); d) Duración del contrato: A PLAZO HASTA EL 28 DE FEBRERO DEL 2025. B. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACION LABORAL. Expresa que, el 31 de diciembre del 2024, la demandada notifica con carta el aviso de término de relación laboral a doña Cinthya López, por la causal establecida en el artículo 161 del Código de Trabajo inciso I, esto es "Necesidades de la Empresa", como si la naturaleza del contrato fuese indefinida lo cual es un error ya que es un contrato a plazo fijo. III.- IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO Sostiene que, al simple análisis de la misiva, se puede desprender que: a) Atendida la Ley 21.040.- y lo dispuesto en el artículo 8° transitorio, es que a partir del 1 de enero del 2025 el Servicio de Educación que presta la I. Municipalidad de San Miguel por medio de la Corporación Municipal de San Miguel, como ente administrador será traspasado al Servicio Local de Educación Pública Santa Rosa. b) Motivo por el cual, señala la demandada que, la Dirección de Educación a la que ella depende, será suprimida. Dice que, en razón de aquello, la demandada decidió poner término al contrato de trabajo de doña Cinthya López como COORDINADORA COMUNAL DE SUBVENSION ESCOLAR PREFERENCIAL. Aduce que, la carta de despido, omite indicar que, estipula el artículo 8° Transitorio de la Ley 21.040, el cual reza: “Artículo octavo. Fecha del traspaso del servicio educacional. El 1 de enero del año siguiente a la fecha de entrada en funcionamiento de un Servicio Local, se le traspasa
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, a folio 1, NATALIA ANDREA CAMPUSANO FIGUEROA, RUT 15.941.194-k, abogada, con domicilio en calle Arturo Prat Nº625, oficina 24, comuna de San Bernardo, en representación de doña CINTHYA CAROLINA LÓPEZ CASTRO, RUT N°16.709.332-9, profesora, interpone demanda en Procedimiento de Monitorio, por despido improcedente o injustificado, diferencias de indemnizaciones, lucro cesante, recargo legal y restitución de descuento indebido de aporte de seguro de cesantía, en contra de su ex empleador CORPORACION MUNICIPAL DE SAN MIGUEL, empresa del giro de su denominación, RUT Nº70.962.500-4, representada legalmente por don Sergio Antonio Salazar, ignora profesión y/u oficio, RUT Nº12.817.615-2, o por quien haga las veces de tal de acuerdo a lo señalado al artículo 4º del Código del Trabajo, ambos domiciliadas en calle Llano Subercaseaux N°3519, de la comuna de San Miguel, atendidos los siguientes argumentos: II.- RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS A. INICIO Y DESARROLLO DE LA RELACIÓN LABORAL Indica que, con fecha 1 DE MARZO DEL 2023, comenzó a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada CORPORACION MUNICIPAL DE SAN MIGUEL. Dicho contrato escrito presentaba las siguientes características: a) Función a desempeñar: COORDINADORA COMUNAL DE SUBVENSION ESCOLAR PREFERENCIAL; b) Jornada de Trabajo: 44 horas semanales; c) Remuneración asciende a $2.102.100.- (dos millones ciento dos mil cien pesos); d) Duración del contrato: A PLAZO HASTA EL 28 DE FEBRERO DEL 2025. B. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACION LABORAL. Expresa que, el 31 de diciembre del 2024, la demandada notifica con carta el aviso de término de relación laboral a doña Cinthya López, por la causal establecida en el artículo 161 del Código de Trabajo inciso I, esto es "Necesidades de la Empresa", como si la naturaleza del contrato fuese indefinida lo cual es un error ya que es un contrato a plazo fijo. III.- IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO Sostiene que, al simple análisis de la misiva, se puede desprender que: a) Atendida la Ley 21.040.- y lo dispuesto en el artículo 8° transitorio, es que a partir del 1 de enero del 2025 el Servicio de Educación que presta la I. Municipalidad de San Miguel por medio de la Corporación Municipal de San Miguel, como ente administrador será traspasado al Servicio Local de Educación Pública Santa Rosa. b) Motivo por el cual, señala la demandada que, la Dirección de Educación a la que ella depende, será suprimida. Dice que, en razón de aquello, la demandada decidió poner término al contrato de trabajo de doña Cinthya López como COORDINADORA COMUNAL DE SUBVENSION ESCOLAR PREFERENCIAL. Aduce que, la carta de despido, omite indicar que, estipula el artículo 8° Transitorio de la Ley 21.040, el cual reza: “Artículo octavo. Fecha del traspaso del servicio educacional. El 1 de enero del año siguiente a la fecha de entrada en funcionamiento de un Servicio Local, se le traspasará, por el solo ministerio de
Fallo
por tanto, rechazan e impugnan dicho descuento y solicita su restitución VII.- PRESTACIONES DEMANDADAS: Conforme a lo expuesto, la demandada le adeuda las siguientes prestaciones: 1.- LUCRO CESANTE: el pago de remuneración del mes de enero y de febrero de 2025, por la suma total de $4.204.200, en cumplimiento del contrato a plazo fijo pactado por las partes. 2.- Recargo señalado en el artículo 168 del Código del Trabajo, aumentándose el monto que se obtenga del cálculo de la indemnización por años de servicio en un 30%, equivalentes a un monto de $1.261.260.- o lo que el tribunal determine 3.- Se condene a la demandada a restituir el descuento por saldo aporte al seguro de cesantía del empleador por $1.249.748.- 4.- Que las sumas demandadas, y que se ordene pagar, deben ser reajustadas de acuerdo al interés máximo permitido para operaciones reajustables, según lo disponible el artículo 63 del código del trabajo. 5.- Que se condene en costas a la demandada. Segundo: Que, la parte demandada procedió a contestar en audiencia, solicitando el rechazo de la demanda, con costas, en razón de los siguientes argumentos: Señala que la Ley 21.040 creó el Sistema de Educación Pública e invoca lo dispuesto en su artículo 84 inciso 1 y 3 y el artículo 9° transitorio que establece que el Servicio Local será el sucesor de la Corporación en calidad de sostenedor. Aduce que la Corporación carece de legitimidad pasiva para ser demandada en estos autos ya que se debía haber demandado al Servi
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San Miguel, a 22 de abril de 2025. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que, a folio 1, NATALIA ANDREA CAMPUSANO FIGUEROA, RUT 15.941.194-k, abogada, con domicilio en calle Arturo Prat Nº625, oficina 24, comuna de San Bernardo, en representación de doña CINTHYA CAROLINA LÓPEZ CASTRO, RUT N°16.709.332-9, profesora, interpone demanda en Procedimiento de Monitorio, por despido improcedente o injus
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