Juzgado de Letras de La Ligua

GUARD SERVICE S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO PETORCA A LIGUA

Rol

I-16-2024

Fecha

22 de abril de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, en estos autos, comparece GUARD SERVICE SEGURIDAD S.A., sociedad comercial del giro de su denominación, R.U.T. 79.960.660-7, representada legalmente por don CHRISTIAN JOHANNESEN MUNILLA, ingeniero, ambos domiciliados en Calle 8 Norte N° 330, Viña del Mar. En procedimiento de aplicación general, presenta demanda de reclamación judicial de multa administrativa en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO PETORCA – LA LIGUA, rol único tributario número 61.502.000-1, representada por don RAÚL ADOLFO LAVÍN MUÑIZ, cédula nacional de identidad número 9.779.254-2, ambos domiciliados en Diego Portales 367, La Ligua. Realizada la audiencia de juicio con fecha dos de abril de dos mil veinticinco, se fija para hoy la emisión de la presente sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que GUARD SERVICE SEGURIDAD S.A. presenta reclamación judicial en contra de la resolución administrativa Nº1749-24-52 de fecha 05 de septiembre de 2024 enviada por correo electrónico el día 23 de septiembre de 2024, en virtud de la cual fueron impuestas cuatro multas por el monto de 60 U.T.M. cada una, 240 UTM por la suma equivalente total de $15.926.880.-, acusando la existencia de un manifiesto error de hecho por parte de la fiscalizadora doña Sonia Myriam Rodriguez Rodriguez. Afirma que presta servicios de seguridad mediante guardias a diferentes empresas mandantes, entre las que se cuenta Empresas Caso y Cía SAC., RUT 92.423.000-2 en la Planta Bodega La Ligua, Caso y CIA SAC. ubicada en Parcela N°22 Puente Quebradilla, La Ligua, en cuyas instalaciones no puede realizar intervenciones. Sostiene que la mandante fue multada por la Inspección del Trabajo por los mismos hechos constatados a su respecto. Las cuatro multas corresponden a no contener el contrato de trabajo las cláusulas básicas legales; no dotar de vestidores y/o guardarropas fijo o móvil; no contar el sitio de trabajo con comedores, y no contar con servicios higiénicos en los lugares de trabajo. Explica, respecto de la primera, que mantiene un contrato tipo para todos los trabajadores que se desempeñan como guardias de seguridad, en todas las instalaciones en que prestan servicios a lo largo del país para diferentes empresas mandantes. Agrega que los trabajadores tienen un contrato de trabajo tipo, quienes además tienen definida su estructura de remuneraciones mediante conceptos claramente establecidos junto al monto de los mismos, tales como sueldo base, anticipo de gratificación, asignación de movilización y asignación de colación. Menciona que en ningún caso se indica que percibirán bonos como de responsabilidad o asistencia y puntualidad y que, por ende, no corresponde pago alguno de dichos conceptos lo que se ve ratificado mensualmente n sus liquidaciones de remuneraciones donde en ningún mes se les hace pago respecto de dichos bonos porque no forman partes esos conceptos de du estructura de remuneraciones. En cuanto a la segunda, alega que el lugar de trabajo de la mandante sí contaba con vestidores y baño para el apropiado cambio de ropa de nuestros trabajadores, sin embargo, indica que la fiscalizadora advirtió que los casilleros estaban ubicados fuera del baño, a la salida del mismo, de donde los trabajadores sacaban sus pertenencias y se cambiaban dentro del baño, lo que estimó insuficiente. Sostiene que la mandante incluyó dentro del baño los casilleros y una banqueta para hacer más cómodo el cambio de ropa de los trabajadores de la planta incluidos los de la sociedad reclamante. Respecto de la tercera multa, argumenta que en las dependencias de la mandante sí existía un comedor habilitado para los trabajadores, lo que ocurría y que señaló la fiscalizadora a mi representada es que no estaba suficientemente separado del resto de la instalaci

Fallo

Por estas razones, se estima procedente la reclamación judicial formulada en torno a esta primera multa por la empresa demandante, como se dirá. UNDÉCIMO: Que, respecto de las otras tres multas, impuestas por supuestamente: no dotar de vestidores y/o guardarropas fijo o móvil; no contar el sitio de trabajo con comedores, y no contar con servicios higiénicos en los lugares de trabajo, la parte demandante, a través de la prueba documental correspondiente al informe de Prevencionista de Riesgo de la Empresa don Gabriel Frez Farías, unido a los informes de IST (prescripción y seguimiento de medidas) y al set de fotografías de la instalación de la mandante fiscalizada, relacionados con el mérito de la declaración de los testigos señores Luis Patricio Peñaloza Molina, subgerente de operaciones, don Gabriel Eliecer Frez Farias, prevencionista de riesgos, y de doña Raquel Margarita Araya Castro, supervisora zonal de la empresa, ha acreditado que los supuestos sobre los cuales la fiscalizadora dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo Petorca – La Ligua incurrió en error de hecho al estimar que la empresa demandante, quien actúa en régimen de subcontratación para la provisión de servicio de guardias de seguridad para un tercero ajeno a este proceso, había incumplido obligaciones o deberes en tanto empleador, sin que tales consideraciones se correspondan con lo que se presentaba las instalaciones al momento de la fiscalización, las que, por definición, son de cargo de la emp

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La Ligua, veintidós de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, en estos autos, comparece GUARD SERVICE SEGURIDAD S.A., sociedad comercial del giro de su denominación, R.U.T. 79.960.660-7, representada legalmente por don CHRISTIAN JOHANNESEN MUNILLA, ingeniero, ambos domiciliados en Calle 8 Norte N° 330, Viña del Mar. En procedimiento de aplicación general, presenta demanda

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