2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

AGUILERA/TECNICA NACIONAL DE SERVICOS, INGIENERIA Y CONSTRUCCION S.A

Rol

O-4923-2024

Fecha

22 de abril de 2025

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don CLAUDIO ANDRÉS AGUILERA DÍAZ, chileno, cédula nacional de identidad número 19.394.753-0, maestro segundo electricista, con domicilio en Pasaje Los Lúcumos, Block L 1140, N°42, Quillota, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general, por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador TECNICA DE SERVICIOS, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A, RUT 96.917.120-1, representada legalmente por don Jorge Vega Espinosa, cédula nacional de identidad N°7.722.016-k, ignora profesión u oficio, con domicilio en Carlos Justiniano N°1161, comuna de Providencia y solidariamente en contra de COMPAÑÍA MINERA ESCONDIDA LIMITADA, RUT 79.587.210-8, representada legalmente por don Álvaro Ignacio Yáñez Yáñez, cédula nacional de identidad N°15.671.508-5, con domicilio en Cerro El Plomo N°6000, piso 18, Las Condes, Santiago, en atención a los siguientes fundamentos. Señala que comenzó a trabajar para la demandada con fecha 1 de abril del año 2023, ejerciendo las funciones de Maestro Segunda electricista, esto en las instalaciones de Minera escondida. La relación laboral se dio con normalidad, mutando incluso su contrato a uno de carácter indefinido. Sin embargo durante el mes de marzo del presente, su empleador le entrega carta de despido, invocando para ello la causal de necesidades de la empresa, y cuya fecha de término, estaba fijada para el día 10 de abril del año 2024. Expone que el día 15 de abril, le hablan por medio de WhatsApp, de parte de recursos humanos, preguntando si se había tomado licencia médica o porqué el motivo de su ausencia en faena (según la persona que le llamó debía comenzar su turno el día 11 de abril, y no figuraba como despedido.). Sorprendido le señala que la misma empresa le había entregado carta de aviso y cuyo término estaba estipulado para el día 10 de abril de 2024, por ello, el motivo de su ausencia, ante lo se le indica que eso no era efectivo. Añade que, con todo, luego de ello sólo se le dio por parte de la empresa información totalmente confusas y contradictoria; en un primer momento reconocen el despido por necesidades de la empresa, sin embargo, el día 18 de abril le llaman para exigirle que se realice exámenes médicos para subir nuevamente a faena; con fecha 19 de abril le insisten en que debe retomar sus funciones y que los días que no asistió serán considerados como días de descanso sin goce de sueldo o lo otro sería firmar finiquito por mutuo acuerdo. Les exigió su finiquito y la demandada se niega a entregarlo. Finalmente y luego de toda esa información confusa propiciada principalmente por la empresa, toma conocimiento con fecha 24 de abril por medio de una carta llegada a su domicilio, que se encontraba despedido por ausencia a su lugar de trabajo sin causa justificada. Alega que por lo anterior, su despido es totalmente indebido e injustificado, no sólo por la aplicación de una causal sin fundamento fáctico, sino que además la actitud de la e

Fallo

por lo expuesto, la relación laboral del demandante se encontraba aún vigente hasta el día 06 de mayo de 2024, y ya no únicamente hasta el 10 de abril. Considerado ello, al término de su última licencia médica -09 de abril de 2024-, debía reintegrarse a sus labores hasta el referido sexto día de mayo. Fue durante dicho periodo que el actor tuvo numerosas y consecutivas ausencias injustificadas. Por lo que el empleador encuentra en la ley su derecho a despedir a un trabajador, durante el periodo de aviso previo de término de contrato de trabajo en virtud de la causal del artículo 161 inciso primero del Código Laboral, por una causal diversa a la recién mencionada, y que esté contenida en el artículo 160 de ese cuerpo legal, cuando el aludido incurre en una conducta descrita en este último precepto. Cita Dictamen N° 8901/234 de fecha 30 de junio de 1999, emitido por la Dirección del Trabajo. Y añade que el hecho de despedir primitivamente al actor por la causal del artículo 161 inciso primero del Código no le impedía de forma alguna a su representada sustituir ésta por aquella contenida en el artículo 160 N°3 del mismo cuerpo legal, justamente debido a un cambio de circunstancias sobrevenido mientras aún se encontraba vigente la relación laboral. Por lo que, a todas luces se ve acreditado que la causal invocada por la empresa para desvincular al trabajador se encuentra completamente conforme con el Derecho. Concluye que los conceptos demandados de indemnización sustitutiva de

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Santiago, veintiuno de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don CLAUDIO ANDRÉS AGUILERA DÍAZ, chileno, cédula nacional de identidad número 19.394.753-0, maestro segundo electricista, con domicilio en Pasaje Los Lúcumos, Block L 1140, N°42, Quillota, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general, por despido injustificado y cobro de prestacio

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