2º Juzgado de Letras de San Fernando

LUIS ROJAS EIRL SERVICIOS AGRICOLAS Y TRANSPORTE DE CARGA/INSPECCION PROVICIAL DEL TRABAJO COLCHAGUA

Rol

M-15-2025

Fecha

21 de abril de 2025

Materia

Reclamación 40 hrs. Art. 22 Ley 561

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constatados, los choferes trabajan como transportistas de carga interurbana, siendo aplicable la regulación especial.  Sobre lo particular resulta necesario hacer presente que el art. 25 bis regula un tipo de jornada ordinaria especial, aplicable a choferes de vehículos de carga terrestre interurbana. Siendo este el caso de los trabajadores sujetos a la fiscalización no corresponde que el empleador pretenda a través de la modificación del contrato de trabajo eludir la reglamentación específica, expresamente aplicable a dicha clase de trabajadores. Por ello, la modificación contractual referida no puede afectar la forma en que realmente siguen prestando los servicios, esto es transportando carga de forma interurbana, entre la planta en Embonor S.A. y las distintas localidades de la provincia de Colchagua y Cardenal Caro. Producto de lo expuesto, este sentenciador comparte el criterio señalado por la Inspección del Trabajo, respecto de la improcedencia de la aplicación del art. 22 inc. 2 respecto a la exclusión de jornada, toda vez que existe norma especial que debe ser aplicada a dichos trabajadores. TERCERO: Que, en el caso de los peonetas, y como ya se ha pronunciado este tribunal en ocasiones anteriores es posible concluir que de los antecedentes presentados por la reclamante, y de aquello constatado por la reclamada, se evidencia que el empleador no dispone de medidas de control específicas durante la realización de las labores, no existe la definición de un horario de inicio y término de la jornada, y el trabajo realizado se regula por los mismos trabajadores junto con el chofer del camión, en base a una hoja de ruta. Las labores se realizan fuera del recinto del empleador, no existe control preciso del horario de despachos a clientes, no se otorgan instrucciones durante las labores diarias más allá de la ruta a cumplir, pudiendo los trabajadores junto al conductor del camión definir la estrategia de ruta y tiempos. En el caso de los peonetas, no resulta

Fallo

por tanto, a juicio de este sentenciador si se encuentran en la hipótesis de exclusión de jornada ordinaria del art. 22 inc. 2 del Código del Trabajo CUARTO: Que, no habiendo sido completamente vencida ninguna de las partes, cada cual soportará sus costas.    Por tanto, en virtud de lo expuesto, y de lo dispuesto en los arts. 22, 420, 432 del Código del Trabajo, y demás normas legales aplicables se declara: I. Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto por LUIS ROJAS EIRL SERVICIOS AGRICOLAS Y TRANSPORTE DE CARGA EIRL.  II. Que se deja sin efecto la resolución exenta N°602-4549/2025 del 21 de febrero de 2025, solo en lo referente a los peonetas, esto es lo resuelto en los puntos 3 y 4 de la parte resolutiva, y en su lugar se declara que los trabajadores que prestan servicios como peonetas y/o ayudantes se encuentran en la hipótesis del art. 22 inc. 2° del Código del Trabajo, al no tener fiscalización superior inmediata. III. Que se rechaza en lo demás el reclamo. IV. Que cada parte soportará sus costas.   Regístrese y archívese.   RUC 25-4-0650500-9 RIT M-15-2025   Resolución dictada por GUILLERMO RODRÍGUEZ ÓRDENES, Juez subrogante del 2° Juzgado de Letras de San Fernando.

Texto Completo (Preview)

En San Fernando, a veintiuno de abril de dos mil veinticinco, VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO,   PRIMERO: Que el art. 22 del Código del trabajo, dispone en su inciso 2° que: “Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios como gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superio

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