BANCO DE CHILE/SALAZAR
Rol
C-253-2025
Fecha
27 de junio de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, comparecen los abogados GASPAR CORTES MOYA y VALENTINA NUÑEZ PARRA, en representación de Socofin S.A., persona jurídica del giro cobranza a terceros, representada por su gerente general don Mario Sandoval Hidalgo, ingeniero comercial, representante convencional del Banco de Chile, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representada a su vez por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Colon 299, comuna de Los Ángeles. Señalan que su representada, es dueña y legítima tenedora del pagaré signado con el N° 013568, acogido al Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (FOGAPE), que acompañamos en un otrosí de esta presentación, suscrito con fecha 29 de junio de 2022 en calidad de deudor principal por TRANSPORTES ABEL ABERCIO SALAZAR AGUAYO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, de quien ignoran giro comercial, representada por don ABEL ABERCIO SALAZAR AGUAYO, de quien ignoran profesión u oficio, ambos con domicilio en Parcela San Juan S/N Camino Manzanares - Renaico, Angol y en Los Olmos 51 Población, El Vergel, Angol. Indican que dicho Pagaré fue suscrito por un capital original de $7.186.576, capital al que se le debe aplicar una tasa de interés mensual de 2,16%, según se señala en el mismo documento. Se estipuló que el capital y los intereses de esta obligación se pagarían en 24 cuotas de acuerdo al siguiente programa de amortizaciones: 23 cuotas, mensuales, iguales y sucesivas de $410.981, cada una de ellas, venciendo la primera de ellas el 20 de octubre de 2022 y a partir de esta, las cuotas siguientes vencerán sucesivamente con la misma periodicidad antes indicada. Y una cuota de $410.976, que se pagará el 23 de septiembre de 2024. En el mismo pagaré se estipuló que se acepta que el acreedor en forma exclusiva y privativa podía destinar en cada oportunidad el importe total de las cuotas a la amortización del capital y/o de los intereses, o
Fundamentos
fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. En la búsqueda de la misma finalidad precedentemente mencionada, la Excma. Corte Suprema dispuso ya con fecha 8 de enero de 1966 una Instrucción "Sobre Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad ", mediante la cual se señaló que "Habiéndose impuesto el Tribunal del informe presentado por el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor González Ginouvés", oficio en el cual se expresa que de los antecedentes acumulados aparece que muchos Notarios suelen autorizar escrituras, poderes u otros documentos sin presenciar la firma de los otorgantes, ni cerciorarse de su identidad personal, el Tribunal acuerda reiterar a todos los Notarios de la República "Que deben dar estricto cumplimiento a su deber de guardadores de la fe pública, debiendo abstenerse en forma absoluta de autorizar ningún acto –de cualquiera naturaleza que sea– sin que los otorgantes o personas cuya firma autorizan estén en su presencia y le acrediten su identidad… " prescripción que fue reiterada en términos similares mediante instrucción "Sobre Autorización de Firmas en Documentos Privados", impartida por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 4 de enero de 1978 que en relación, precisamente, con las autorizaciones de firmas en documentos privados, dice (en lo pertinente) lo siguiente: "En los casos que la ley exige dichas autorizaciones de firmas, lo ha hecho, indudablemente, con el propósito de amparar con la eficacia inherente a la fe pública una autenticidad que no podría ser desconocida o negada sin atentar gravemente contra la certidumbre del testimonio prestado por un Oficial Público (...). Las autorizaciones de firmas en instrumentos privados deberán efectuarse dando fe el Notario respectivo del hecho de que el documento en cuestión ha sido firmado en su presencia por él o los otorgantes cuya rúbrica se trata de legitimar mediante la intervención notarial, seguida de la constancia del conocimiento de los otorgantes o de habérsele acreditado su identidad con la cédula personal respectiva, indicando su número y gabinete que la otorgó". Conforme a las reflexiones que anteceden, una mayor precisión y detalle de ciertas particularidades, en la práctica, de las autorizaciones notariales de documentos privados, especialmente en relación con la constancia exigible al ministro de fe de la manera cómo a éste le consta la autenticad de la firma de Código: NHXBXZBJQKC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 quien aparece suscribiendo un instrumento privado, conllevaría de suyo el éxito de una de las finalidades fundamentales tenidas en cuenta al momento de asignar dicha función a los nota
Fallo
fallo y que se dan por reproducidos en este motivo. CUARTO: Que a folio 15, el ejecutado opuso la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; o sea, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. QUINTO: Que a folio 18, el ejecutado evacuó el traslado, pidiendo el rechazo de la excepción. SEXTO: Que a folio 19, se declaró admisible la excepción y se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho sustancial pertinente y controvertido el siguiente: 1.- Efectividad de configurarse la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título en que se funda la ejecución tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Específicamente, que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley. SÉPTIMO: Que la ejecutante se hizo valer del pagaré aparejado a folio 1. OCTAVO: Que la ejecutada no rindió prueba. NOVENO: Que, resolviendo la excepción consistente en la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, hay que decir que observado el pagaré suscrito por el ejecutado de autos, título ejecutivo de autos, consta la autorización de su firma, con fecha 29 de junio de 2022, por el Notario Público de Ango
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 12 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Angol CAUSA ROL : C-253-2025 CARATULADO : BANCO DE CHILE/SALAZAR Angol, veintisiete de junio de dos mil veinticinco. VISTO: A folio 1, comparecen los abogados GASPAR CORTES MOYA y VALENTINA NUÑEZ PARRA, en representación de Socofin S.A., persona jurídica del giro cobranza a terceros, representada por su g
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