GARCIA/HE FUENZALIDA LIMITADA
Rol
O-45-2025
Fecha
21 de abril de 2025
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos suficientemente graves como para romper la relación laboral y añade que la carta de autodespido solo expone "ideas generales" y no prueba documental concreta. Respecto de la nulidad del despido. La empleadora desconoce la procedencia de la nulidad del despido, fundada en el artículo 162 del Código del Trabajo. Argumenta que la norma no se aplicaría al caso, porque no se trató de un despido decidido por el empleador, sino de un autodespido del trabajador y si se estimara aplicable, afirma que procedió al pago de las cotizaciones impagas tras ser notificada de la demanda, con lo cual se habría convalidado cualquier efecto del despido conforme al artículo 162 inciso 5°. Agrega que el demandante nunca formuló reclamos formales por las materias que ahora invoca. Señala que el trabajador vivió en el domicilio particular de la representante legal durante parte de la relación laboral, lo que demostraría confianza y buen trato. Plantea que el demandante actúa de forma antojadiza y con fines meramente indemnizatorios, desconociendo los antecedentes reales de la relación laboral. CUARTO.- El fracaso del llamado a conciliación. Efectuado el llamado a conciliación y proponiendo el Tribunal bases concretas, ésta se da por frustrada. El Tribunal propone el pago de indemnización meramente convencional, sin reconocimiento de los hechos, por la antigüedad laboral reclamada por el demandante, añadir una remuneración insoluta y feriados. La parte demandada indican no tener instrucciones de una posible conciliación por ese monto. Y CONSIDERANDO. QUINTO.- La determinación de la controversia fáctica. Conforme a lo que las partes plantearon en sus escritos principales de discusión, el tribunal determina recibir la causa a prueba y establecer los siguientes hechos en carácter de sustanciales, pertinentes y controvertidos a probar: 1. Existencia de relación laboral entre las partes. Fecha de inicio y termino. Funciones del demandante y lugar de prestación de servicios. Hechos qu
Fallo
se declararon y pagaron en FONASA y afirma que acreditará los pagos íntegros desde el inicio del vínculo laboral hasta el autodespido. Respecto del despido indirecto. Rechaza que se haya configurado un despido indirecto válido, y plantea que no se reúnen los requisitos copulativos exigidos por el artículo 171 del Código del Trabajo: No hubo incumplimiento contractual, pues el trabajador no especificó qué cláusulas contractuales fueron incumplidas, ni presentó certificados de deuda de cotizaciones. En cuanto a la gravedad del incumplimiento, afirma que no se trata de hechos suficientemente graves como para romper la relación laboral y añade que la carta de autodespido solo expone "ideas generales" y no prueba documental concreta. Respecto de la nulidad del despido. La empleadora desconoce la procedencia de la nulidad del despido, fundada en el artículo 162 del Código del Trabajo. Argumenta que la norma no se aplicaría al caso, porque no se trató de un despido decidido por el empleador, sino de un autodespido del trabajador y si se estimara aplicable, afirma que procedió al pago de las cotizaciones impagas tras ser notificada de la demanda, con lo cual se habría convalidado cualquier efecto del despido conforme al artículo 162 inciso 5°. Agrega que el demandante nunca formuló reclamos formales por las materias que ahora invoca. Señala que el trabajador vivió en el domicilio particular de la representante legal durante parte de la relación laboral, lo que demostraría confia
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SENTENCIA PROCEDIMIENTO: De aplicación general MATERIA: Despido indirecto y cobro de prestaciones. DEMANDANTE: Junior Javier García Quintero. DEMANDADA: HE Fuenzalida SpA RIT: O-45-2025 RUC: 25-4-0645400-5. Talca, veintiuno de abril de dos mil veinticinco. VISTO. PRIMERO.- individualización completa de las partes litigantes. Que en el presente juicio laboral O-45-2025 son partes, como demanda
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