SNACK BERRIES SPA/JELVES
Rol
O-80-2023
Fecha
21 de abril de 2025
Materia
Desafuero Maternal
Resultado
No especificado
Hechos
hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos y las partes ofrecieron sus medios de prueba. Luego, con fecha 09 de julio y 02 de octubre, ambas del 2024, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de las partes del juicio, en la que las partes incorporan su prueba y emiten sus alegaciones finales. QUINTO: Prueba demandante: La parte demandante no incorpora medios de prueba. SEXTO: Prueba demandada: La parte demandada incorpora los siguientes medios de prueba: Documental 1.- Contrato de trabajo de fecha 12 de junio de 2023 entre Snack Berries SpA y doña Michelle Jelves Rebolledo. (folio 13) 2.- Aviso de término de faena de fecha 20 de octubre de 2023. (folio 14) 3.- Activación de fiscalización de fecha 30 de octubre de 2023. (folio 15) 4.- Informe de exposición de fecha 30 de noviembre de 2023. (folio 16) 5.- Certificado de cotizaciones de FONASA de fecha 09 de enero de 2024. (folio 17) 6.- Certificado de cotizaciones AFP Modelo de fecha 09 de enero de 2024. (folio 18) Oficio: Se incorpora Ord. 1300 -14653/2024 de fecha 01 de mayo 2024 de la Dirección del Trabajo, a folios 43 y 44 de la carpeta de antecedentes. SEPTIMO: Hechos Acreditados: Que con la prueba rendida por las partes, apreciadas conforma a las reglas de la sana critica, tomando para ello especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las utilizadas permiten tener por acreditado los siguientes hechos de la causa: 1.- Con el contrato de trabajo incorporado por la demandada, se tiene por establecido que con fecha 12 de junio de 2023 entre las partes, se suscribió un contrato de trabajo, en virtud del cual se estableció que la demandada se desempeñará como trabajadora agrícola, en las labores de control de maleza y otras labores afines que el empleador le encomiende realizar, sin que esto signifique un menoscabo. Dichas labores serán realizadas en la bodega del Peumo, Camino La gotera sin número, De San Javier, pudiendo ser trasladada a otro lugar
Fundamentos
considerando que la indicación del numeral 4 en vez del 5, constituye solo un error de tipeo que no afecta el contenido de la demanda. DÉCIMO PRIMERO: Así las cosas, resulta pertinente tener presente que el inciso primero del artículo 174 del Código del Trabajo dispone: “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con la autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señalas en los números 4° y 5° del artículo 159 y en las del artículo 160”. DECIMO SEGUNDO: Que en materia de desafuero, no existiendo controversia acerca del estado de gravidez de la trabajadora demandada, procede entrar a determinar si en la especie se da la situación fáctica del numeral 5 del artículo 159 del Código del Trabajo en que se funda la demanda y si procede otorgar la autorización de desafuero. Al respecto, de acuerdo a los hechos que se tuvieron por acreditados en el considerando séptimo, la demandada fue contratada mediante la modalidad por obra o faena, y su relación laboral se extendía desde el 12 de junio de 2023 hasta la fecha en que concluya la faena que le dio origen, es decir, cuando culmine la obra CONTROL DE MALEZA Y OTRAS LABORES AFINES SIMILARES AGRICOLAS, sin embargo antes de la llegada de esa época, informó a su empleador su estado de gravidez, siendo presentada la demanda de autos el 15 de diciembre de 2023, lo que demuestra que la intención del empleador era ponerle término al contrato en la época previamente estipulada. DECIMO TERCERO: Dentro de los hechos a probar fijados por el Tribunal, se estableció la “Efectividad de concurrir en autos la causal prevista en el número 5 del artículo 159 del Código del Trabajo. Hechos que lo acrediten.”, lo que debía ser probado por la parte demandante, sin embargo, no rindió ningún medio de prueba, por lo que no se podrá tener por probada la circunstancia de haber concluido el trabajo o servicio que dio origen al contrato. Ergo, no habiéndose probado la circunstancia fáctica en que se funda la solicitud de autos, la misma debe ser rechazada. DECIMO CUARTO: Que el resto de la prueba rendida, en nada altera lo antes concluido. Y teniendo presente, además de las normas de Derecho citadas en el cuerpo de este fallo, lo dispuesto en los artículos 415, 420, 446, 452, 453, 454, 456, 458, 459, del Código del Trabajo,
Fallo
se declara: I.- SE RECHAZA la demanda de desafuero maternal de folio 1, dirigida en contra de Michelle Marie Jelves Rebolledo. II.- Que no se condena en costas a la parte demandante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Notifíquese, regístrese, dese copia autorizada a la parte que lo solicite, y archívese en su oportunidad. RIT O-80-2023 RUC 23- 4-0535356-3 Dictada por doña PAULA LUENGO MONTECINO, Juez Titular. En Linares a veintiuno de abril de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
Texto Completo (Preview)
Causa RUC: 23-4-0535356-3 RIT: O-80-2023 Materias Desafuero Maternal Código L079 Procedimiento Ordinario – Aplicación General Demandante SNACK BERRIES SPA RUT 76.691.074-2 Abogado MONSERRAT ALEJANDRA VARGAS SAAVEDRA C.I. 19.245.124-8 Demandado MICHELLE MARÍE JELVES REBOLLEDO C.I. 21.264.935-K Abogado NATALIA FUENTES CARRASCO GABRIEL RICARDO MILLA GUERRERO C.I. 15.551.353-5 C.I
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