A&S SEGURIDAD PRIVADA SPAA/AMPUERO
Rol
I-23-2024
Fecha
21 de abril de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y fundamento de derecho que a continuación expone: Procedimiento: El art. 512 inc. 2º precitado se remite al art. 503 del Código del Trabajo, que atiende a la cuantía de la multa reclamada para determinar el procedimiento.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don JUAN YEMIL ALTAIR HARCHA KUSANOVIC, abogado, en representación convencional de A&S SEGURIDAD PRIVADA SpA, compañía del giro de su denominación, rol único tributario Nº77.268.803-2, representada legalmente por doña VIVIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ LAGOS, factora de comercio, cédula de identidad Nº14.091.346-4, todos domiciliados en Magallanes Nº576, comuna de Puerto Natales, Región de Magallanes y Antártica Chilena, quien señala: que viene en deducir fundado reclamo en contra del Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de Última Esperanza, don Jorge Ampuero González, funcionario de la Administración del Estado, domiciliado en calle Bulnes Nº802, comuna de Puerto Natales, en cuanto autor de la Resolución Nº83/2024 de fecha 22/5/24, que, desestimando la reconsideración solicitada por su mandataria, resolvió confirmar la multa administrativa impuesta por Resolución de Multa(s) Nº1181/24/9, de fecha 20/03/24, de la referida Inspección Provincial, por los antecedentes de hecho y fundamento de derecho que a continuación expone: Procedimiento: El art. 512 inc. 2º precitado se remite al art. 503 del Código del Trabajo, que atiende a la cuantía de la multa reclamada para determinar el procedimiento. Considerando que la sanción pecuniaria impuesta a A & S Seguridad Privada SpA excede los 10 ingresos mínimos mensuales, corresponde sustanciar esta reclamación en conformidad al procedimiento de aplicación general contenido en el Párrafo 3°, del Capítulo II, del Título I del Libro V Código del Trabajo. B. ANTECEDENTES. 1. Mediante Resolución de Multa N°1181/24/920 de 20/03/2024 la Inspección del Trabajo de la Provincia de Última Esperanza aplicó a la Sociedad A&S Seguridad SpA una multa administrativa a beneficio fiscal ascendente a 26,73 Ingresos Mínimos Mensuales, equivalentes a siete millones novecientos veinticinco mil setecientos cuarenta pesos ($7.925.740). Las infracciones presuntamente detectadas por el fiscalizador son las siguientes (SIC): “1.- NO MANTENER EN LA FAENA PORTERÍA MUELLE PUERTO BORIES, DE LA EMPRESA PRINCIPAL ASTILLERO Y VARADERO PUERTO BORIES LIMITADA, TODA LA DOCUMENTACIÓN QUE DERIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO, NECESARIA PARA EFECTUAR LAS LABORES DE FISCALIZACIÓN, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: CONTRATO DE TRABAJO, COMPROBANTE DE PAGO DE REMUNERACIONES DE DICIEMBRE DE 2023 A FEBRERO DE 2024, PLANILLA DE COTIZACIONES PREVISIONALES DE NOVIEMBRE DE 2023 A ENERO DE 2024 Y COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE ROPA DE TRABAJO Y/O ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL. ADEMÁS, NO SE MANTIENE EN EL LUGAR: RESOLUCIÓN DE JORNADA EXCEPCIONAL Y RESOLUCIÓN DE CENTRALIZACIÓN DOCUMENTAL. LO ANTERIOR, RESPECTO DE LOS TRABAJADORES QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN: ROSA BENÍTEZ OYARZUN.” La misma resolución refiere como normas infringidas y sancionadoras, las siguientes: a) Los arts. 31 y 32 del D.F.L. Nº2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; b) El Art. 8 de la ley 18.018; y, c) El D.S. Nº51 de 1982 del Ministerio
Fallo
fallo contradice palmariamente la tesis de incompetencia que enarbola la Inspección Provincial. En el mismo sentido, la sentencia expedida en los autos rol reforma laboral Nº1255-2016 destaca la atribución del director del Trabajo para determinar si existió o no un manifiesto error de hecho. A su turno, la Circular Nº4 de 17 de enero de 2022 también refuerza las atribuciones del director del Trabajo para resolver, en lugar de abstenerse como ocurrió. En efecto, luego de presentar un concepto de error de hecho, la circular señala que estamos en presencia de un error de hecho, entre otros casos, (sic) “III.- Cuando se invoca una norma equivocada respecto de una determinada infracción o hecho (…)” Pues bien, esta es precisamente la hipótesis en que se encuentra la Resolución Multa N°1181/24/920 de 20/03/2024, que lejos de señalar la norma infringida, equivoca el camino y refiere; primero, a los arts. 31 y 32 del D.F.L. Nº2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispuso la reestructuración y fijó las funciones de la Dirección del Trabajo; segundo, el art. 8 de la ley 18.018 que establece la fórmula para convertir los sueldos vitales en ingresos mínimos mensuales; y, tercero el D.S. Nº51 de 1982 del Ministerio de Justicia, que fijó la tabla de conversión de sueldo vitales. No aparece mencionada como norma infringida el art. 9 incisos 5º y 6º del Código del Trabajo, que precisamente invoca la autoridad administrativa en la resolución objeto del presente reclamo,
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Puerto Natales, veintiuno de abril de dos mil veinticinco. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don JUAN YEMIL ALTAIR HARCHA KUSANOVIC, abogado, en representación convencional de A&S SEGURIDAD PRIVADA SpA, compañía del giro de su denominación, rol único tributario Nº77.268.803-2, representada legalmente por doña VIVIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ LAGOS, factora de comercio, cédula de ident
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