SIERPE/CONCESIONARIA LOS LAGOS SPA
Rol
M-208-2024
Fecha
21 de abril de 2025
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS 1.- Con fecha 01 de agosto de 2022 fui contratada por la demandada, a fin de cumplir funciones de cajera en dependencias del Casino del Hospital Base de Osorno. 2.- Su contrato tenía el carácter de indefinido. 3.- En cuanto a sus remuneraciones, según el contrato de trabajo éstas se componían de un sueldo base equivalente al mínimo legal por $460.000.-, más gratificación en los términos del artículo 50 del Código del Trabajo, por la suma de $115.000.-, además del pago permanente de horas extras. Por lo señalado, a la época del despido, su última remuneración para efectos del artículo 172 ascendía a la suma de $620.787.- (seiscientos veinte mil setecientos ochenta y siete pesos), todo ello según el promedio de las tres últimas remuneraciones declaradas ante los organismos previsionales. Lamentablemente, su ex empleador se atrasaba y pagaba la remuneración en parcialidades, lo que se vio agravado a finales del 2023. Así a la época del despido, se le adeudaban las remuneraciones por los 14 días de julio de 2024. 4.- En cuanto a sus vacaciones, deja constancia que hizo uso de 15 días hábiles de su feriado del período 2022 al 2023; por lo que a la fecha del despido, se le adeudaba el feriado proporcional correspondiente. 5.- Deja constancia que al momento del despido (14.07.2024) constató que su ex empleador no procedió al pago de las cotizaciones previsionales en AFP MODELO, FONASA y AFC Chile en el período octubre y noviembre 2023 y, abril al 14.07.2024. Situación que se mantiene hasta la fecha. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACION LABORAL 1.- Trabajó en el Hospital Base de Osorno, hasta el día 30.04.2024; en esa oportunidad, su jefa le indicó que a contar del día siguiente comenzaba a prestar servicios en el casino del Regimiento de Montaña N° 9, ubicado en camino a Cañal bajo sin número, lugar en el que prestó servicios hasta su despido el 14.07.2024. En la oportunidad, no se suscribió anexo de contrato alguno. 2.- El día 14 de julio, no obstante trat
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Doña KATIA NAYARETH SIERPE CÁRDENAS, CI 20.264.841-k, empleada, con domicilio en esta ciudad, calle Las Malvas N° 407, interpone demanda en procedimiento Monitorio, por nulidad del despido, despido incausado y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador la SOCIEDAD CONCECIONARIA LOS LAGOS SPA, RUT 77.365.635-5, del giro de su denominación, representada legalmente por doña MARITZA FABIOLA MONCADA SOLANO, CI 14.266.792-4, factor de comercio, o por quien corresponda según el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en avenida Guillermo Bühler N° 1765; y, en forma solidaria y/o subsidiaria en contra del HOSPITAL BASE SAN JOSÉ DE OSORNO (H.B.O), RUT 61.602.260-1, persona jurídica de Derecho Público, representada legalmente por don JULIO CÉSAR VARGAS GONZÁLEZ, CI 18.910.994-6, ingeniero en administración de empresa , ambos domiciliados en esta ciudad, avenida Dr. Guillermo Bühler N° 1765, o por quien corresponda según el artículo 4º del Código del Trabajo; a fin de que se declare la nulidad del despido del que fue objeto, que el despido es improcedente, y se les condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que más adelante señala, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que pasa a exponer: I.- RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS 1.- Con fecha 01 de agosto de 2022 fui contratada por la demandada, a fin de cumplir funciones de cajera en dependencias del Casino del Hospital Base de Osorno. 2.- Su contrato tenía el carácter de indefinido. 3.- En cuanto a sus remuneraciones, según el contrato de trabajo éstas se componían de un sueldo base equivalente al mínimo legal por $460.000.-, más gratificación en los términos del artículo 50 del Código del Trabajo, por la suma de $115.000.-, además del pago permanente de horas extras. Por lo señalado, a la época del despido, su última remuneración para efectos del artículo 172 ascendía a la suma de $620.787.- (seiscientos veinte mil setecientos ochenta y siete pesos), todo ello según el promedio de las tres últimas remuneraciones declaradas ante los organismos previsionales. Lamentablemente, su ex empleador se atrasaba y pagaba la remuneración en parcialidades, lo que se vio agravado a finales del 2023. Así a la época del despido, se le adeudaban las remuneraciones por los 14 días de julio de 2024. 4.- En cuanto a sus vacaciones, deja constancia que hizo uso de 15 días hábiles de su feriado del período 2022 al 2023; por lo que a la fecha del despido, se le adeudaba el feriado proporcional correspondiente. 5.- Deja constancia que al momento del despido (14.07.2024) constató que su ex empleador no procedió al pago de las cotizaciones previsionales en AFP MODELO, FONASA y AFC Chile en el período octubre y noviembre 2023 y, abril al 14.07.2024. Situación que se mantiene hasta la fecha. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACION LABORAL 1.- Trabajó en el Hospital Base de Osorno, hasta el día 30.04.2024; en esa oportunida
Fallo
por tanto, de empresa principal. 9.- En razón de lo anterior, se hace aplicable lo dispuesto en la norma del artículo 183-B del Código del Trabajo, el que dispone, en su parte pertinente "La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.” De la norma transcrita, se colige el tipo de responsabilidad que afecta a la empresa, la que debe responder solidariamente de las prestaciones adeudadas. 10.- Conforme al artículo 183-B del Código del Trabajo, la empresa principal es solidariamente responsable de los incumplimientos laborales y previsionales en que incurran sus contratistas y subcontratistas para con sus trabajadores, pero el mismo legislador en los artículos 183-C y 183-D, del mismo cuerpo legal, establece de que la empresa principal goza de ciertos derechos, a saber, el derecho de información, de retención y de pago por subrogación, cuyo ejercicio conforme a la ley le permite elegir el grado de responsabilidad con que responderá de las obligaciones incumplidas por el contratista o subcontratista. Así, sí la empresa principal hace uso correcto de estos derechos, será sólo respons
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Osorno, veintiuno de abril de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Doña KATIA NAYARETH SIERPE CÁRDENAS, CI 20.264.841-k, empleada, con domicilio en esta ciudad, calle Las Malvas N° 407, interpone demanda en procedimiento Monitorio, por nulidad del despido, despido incausado y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador la SOCIEDAD CONCECIONARIA LO
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